Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala II, 30 de Agosto de 2011, expediente 65.544

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2011
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 65.544 - Sala II - Secr. 1

Bahía Blanca, 30 de agosto de 2011.

VISTO: Este expediente nro. 65.544, caratulado “PINNA, D.R., c/ ESTADO Nacional - Ministerio del Interior - Dirección General del Registro de las Personas y Ministerio de Justicia, s/

Daños y Perjuicios ”, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), puesto al acuerdo para resolver las apelaciones de fs. 251 y 253

contra la sentencia de fs. 233/243 v.

El señor Juez de Cámara, doctor N.L.M., dijo:

1.1. El actor, tras haber perdido su DNI original, solicitó en agosto del año 1992 el pertinente duplicado en el Registro Civil de su localidad (Santa Rosa). Transcurrido más de un año sin que se lo entregaran y ante su reclamo, recibe a principios del año 1994 el triplicado. En diciembre de USO OFICIAL

1997, a partir de una presentación en la DGI, toma conocimiento de la existencia de un tercero, radicado en Tucumán, que se encuentra en poder de su DNI duplicado, haciéndose pasar por él. Inmediatamente radica la pertinente denuncia penal.

1.2. En agosto de 1998, cuando se disponía a salir del país, es detenido en el aeropuerto internacional de Ezeiza, en virtud de una orden de captura emitida por el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional nro. 3 de La Rioja y por otra emanada del Juzgado Federal de Santa Rosa librada en las actuaciones iniciadas por su denuncia. Luego de estar incomunicado algunas horas, y tras la intervención del juzgado de Santa Rosa, (f. 170 y ss. de la causa penal), se aclara su situación y es dejado en libertad. La causa penal sigue su curso y finalmente, detenido el impostor –de verdadero nombre Merell Alibrahim (sic)– se dicta sentencia con fecha 28/3/2000.

1.3. Finaliza esta reseña con la promoción del sub exámine en mayo de 2000, demandando por daños y perjuicios al Estado Nacional –Ministerio del Interior–, Dirección General del Registro Nacional de las Personas y Ministerio de Justicia. Reclama el resarcimiento del daño material derivado de los gastos de defensa como denunciante y querellante ($ 12.000); los gastos por cambios de pasajes, hotelería, teléfono, comida,

medicamentos, remís, &c. ocurridos el día que debió permanecer en Buenos Aires a raíz de la detención y pérdida de un día de vacaciones (los que estima en $ 1.700); gastos por tratamiento médico ($ 1.500) y finalmente en concepto de daño moral solicita –por lo menos– $ 40.000.

1.4. La sentencia, en lo que aquí interesa, rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado a través del Ministerio del Interior y hace lugar parcialmente a la demanda contra dicho Estado Nacional y el Registro Nacional de las Personas, condenándolos –en forma solidaria– a pagar al actor la suma de $ 1.000 en concepto de gastos de defensa; de $ 1.500, por los gastos derivados de su estancia en Buenos Aires y de $ 60.000, en concepto de daño moral, todo con un interés a la tasa promedio del BCRA para caja de ahorro común, capitalizable, desde la fecha de la sentencia 1(considerando 3-a, 2do. § in fine y pássim); condena en costas a los vencidos y rechaza la demanda contra el Ministerio de Justicia.

2.1. Lo así resuelto es apelado a f. 251 por la parte actora y a f. 253

por la Dra. T., en representación del Estado y de la Dirección General del Registro Nacional de las Personas (en adelante: R. 2).

2.2. A fs. 275/282 expresa agravios el Renaper y a fs. 284/293 v.

lo hace el Estado Nacional (Ministerio del Interior). En cambio la parte actora no expresa sus agravios, ni contesta el traslado conferido a fs. 294.

2.3. Los agravios que sustentan la apelación del Renaper pueden sintetizarse en: a) La sentencia lo condena con base en el Cód. Civil: 1.113,

no obstante que, a su entender, la relación causal por la que dicha norma atribuye responsabilidad fue interrumpida; b) No existe responsabilidad del Renaper en la detención del actor en el Aeroparque; c) No ha sido acreditado el daño emergente, por lo que el mismo se convierte en conjetural y no indemnizable; d) No se acreditó el daño moral; y e) Los montos de condena –intereses– deben ser sometidos a las leyes de consolidación de pasivos públicos (fs. 275/282).

2.4. El Estado se agravia del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente opuesta. Agrega que la responsabilidad 1

O de la erogación, en el caso de los pagos efectuados por el actor.

2 Conforme a las reglas de la RAE en materia de escritura de acrónimos.

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extracontractual del Estado por hechos ilícitos se funda en la noción objetiva de falta de servicio –contenida en la previsión del Cód. Civil:

1.112–, lo que no ha ocurrido en estos autos. En forma subsidiaria,

expresa agravios respecto de la improcedencia de la condena al Renaper,

reiterando aquí las quejas ya vertidas en su nombre.

  1. En primer lugar corresponde, con arreglo a lo normado por el CódPrCivCom: 266, declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora que, pese a estar debidamente notificada (f.

    273), no presentó la expresión de agravios dentro del plazo legal.

    4.1.1. La solución del caso fue sentada en los antecedentes “V.”

    (Fallos: 306-2: 2.030) y “S.” (ibíd.: 330-2: 2.748) por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En el primero, el alto tribunal sentó

    criterio sobre la responsabilidad extracontractual del Estado nacional,

    encuadrándola en la idea objetiva de falta de servicio, cuyo fundamento USO OFICIAL

    ubica en la aplicación subsidiaria del Cód. Civil: 1.112 (cons. 5to. y 6to.).

    4.1.2. El segundo antecedente citado, es de aplicación en autos dado la gran similitud existente entre la situación de hecho que originó

    aquellas actuaciones y la que dio inicio a ésta.

    4.2.1. El Renaper aduce sin mucha claridad, que el nexo causal entre la actuación de su parte –incluso si se la considerase deficiente– y los supuestos daños causados, fue interrumpido por la intervención de un tercero a quien debe atribuírsele la eventual responsabilidad. Se refiere, o bien al Registro Civil de Tucumán, o bien al de La Pampa, que se lo habrían entregado al falsificador (ver f. 276/v.).

    4.2.2. Y agrega que de aplicarse el Cód. Civil: 1.112, no existe ninguna obligación legal que su parte haya omitido o lesionado. Ya que cumplió –en efecto– con las prescripciones de la ley 17.671, siendo responsabilidad exclusiva de las oficinas seccionales (que dependen de cada Dirección de Registro Civil Provincial y no del organismo nacional), la entrega de los ejemplares.

    4.3. Según las constancias obrantes en la causa penal –reservada en secretaría– no puede establecerse fehacientemente cuál fue el recorrido que siguió el DNI duplicado una vez emitido por el Renaper.

    4.3.1. En efecto, según los informes de fs. 158 y 199/200, habría salido del Renaper supuestamente hacia su destino: la oficina seccional 1.521 de Santa Rosa, La Pampa. No obstante, ésta niega haberlo recibido (fs. 4 y 150/151).

    4.3.2. Por otra parte, en el informe de fs. 323/324, la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de La Pampa, señala que eran comunes los errores de confección tales como ilegibilidad en la escritura y numeración, raspaduras, enmiendas &c.,

    cometidos por el Registro Nacional y que además éste no había instrumentado un sistema eficaz para constatar la recepción de los DNI

    remitidos; de allí que no parezca extraño que lo haya recibido por error la oficina seccional de Tucumán que es la nro. 1.251 –ver f. 169– (la de Santa Rosa es la 1.521: evidente anagrama). Refuerza esta hipótesis que el falsificador tenía residencia en Tucumán y que él mismo señaló que fue allí, de manos de un empleado del Registro, donde adquirió el ejemplar duplicado –fs. 1.245/1.246–. Parece evidente entonces, que el duplicado del DNI de D.R.P. fue erróneamente remitido a la sede de Tucumán, aunque ésta naturalmente niegue haberlo recibido (f. 169).

    4.4. En “S.”, como aquí, ninguno de los organismos involucrados pudo dar razones suficientes para justificar la irregular ejecución del servicio y aparentemente ello obedeció a las mismas falencias evidenciadas en autos. La Corte apuntó que ello hacía inoponible al damnificado toda circunstancia en que alguna de las demandadas pretendía sustentar cualquier exclusión o limitación de su responsabilidad.

    4.4.1.1. Pero además sostuvo que “las circunstancias descriptas determinan la responsabilidad concurrente de las demandadas en los términos de la doctrina establecida por esta Corte en reiterados precedentes, con arreglo a la cual ‘quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1.112 del Código Civil…’”

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 65.544 - Sala II - Secr. 1

    4.4.1.2. Y continuó: “…En ese sentido, el uso indebido por un tercero del documento de identidad cuya custodia fue insatisfecha por las agencias estatales intervinientes…revelan una cadena de conductas causales jurídicamente relevantes en el resultado fáctico calificado como dañoso…” (cons. 6).

    4.4.2.1. Lo apuntado es de plena aplicación en autos y basta para desechar el agravio del ente relativo a la exculpación pretendida con fundamento en la intervención de un tercero (oficinas seccionales), como así también para imputarle causalmente las consecuencias derivadas de la obtención por un tercero del DNI perteneciente al actor.

    4.4.2.2. Es que el Renaper, o bien remitió erróneamente la documentación a la seccional de Tucumán, o bien el sistema que estructuró en torno al envío y recepción de los documentos de identidad permitió este tipo de irregularidades emanadas de la falta de control, lo que evidencia la deficiente prestación del...

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