Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 27 de Agosto de 2014, expediente 37226/10

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 37.226/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº46953 CAUSA Nº 37.226/2010 -SALA

VII- JUZGADO Nº 76 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto de 2014, para dictar sentencia en los autos: “PIÑEIRO FEDERICO ESTEBAN c/

CITYTECH S.A. s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de grado que admitió la demanda interpuesta viene apelada por la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 226/234.

    La accionada critica la calificación efectuada por el Juez “A quo” sobre sumas a las que la recurrente considera no remunerativas. Se agravia por la procedencia de la multa prevista en el art. 2 ley 25.323. También cuestiona la admisión de la multa establecida en el art. 80 LCT. Se queja por la tasa de interés aplicada. Controvierte lo decidido en materia de imposición de costas. Por último apela los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y perito contador por considerarlos elevados.

    A fs. 222/224 obra la apelación de honorarios deducida por la perito contadora.

    Corrido el pertinente traslado de los agravios, la parte actora no procedió a contestarlos.

  2. En primer lugar, respecto de las sumas que fueron consideradas como remunerativas en el decisorio recurrido, que a criterio del J. componen la base salarial y que por tal motivo suscita la queja de la accionada, entiendo que no existe ningún argumento para sostener el carácter pretendido por la quejosa, pues estimo que dicho acuerdo salarial sólo se llevó a cabo a los efectos de USO OFICIAL otorgar beneficios salariales disimulados bajo el carácter de “no remunerativo”.

    No existe ninguna razón para considerar que los importes abonados bajos los conceptos “acuerdo abril 2008 y 2009”, “asignación acuerdo 2008”, “presentismo acuerdo comercio” y “asignación acuerdo enero 2010”

    no constituyen una contraprestación pagada como consecuencia del contrato de trabajo y, si de la voluntad colectiva emana la interpretación contraria, tal obrar colisiona contra la definición de “salario” establecida en el Convenio Internacional del Trabajo Nro. 95 (ratificado por ley 11.594) cuya jerarquía supera en grado al marco de la autonomía colectiva (art. 75 inc. 22, parr. 1 de la Norma Fundamental).

    Así, debe considerarse lo dispuesto por el artículo 1º del Convenio 95 OIT, que expresa que el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador, en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    Ya en el Derecho Romano se acuñó el adagio: “pecunia soluta presumitur solventis, nisi contrarium provetur”.

    Así, debe presumirse que todo pago por trabajo recibido es de índole remunerativa...

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