Sentencia nº ED 168, 249 - AyS 1995 III, 180 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Agosto de 1995, expediente L 54292

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Rodríguez Villar-Negri-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: El Tribunal del Trabajo Nº2 de Quilmes rechazó la demanda por diferencias salariales promovida por A. delR.G. de Pina contra el "Policlínico Central de B., Sociedad Civil sin fines de lucro" (v. fs. 195/199).

La parte actora por apoderado interpone contra dicho pronunciamiento recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 208/219).

Como fundamento del último único que determina mi intervención en la presente causa, denuncia el apelante la violación de los principios procesales de concentración e inmediatez propios del procedimiento laboral, como así también, del art. 44 inc. "e" del dec. ley 7718/71, toda vez que la demora de nueve meses producida entre la celebración de la primera audiencia de vista de causa en la que se produjo la casi totalidad de la prueba ofrecida y el dictado del veredicto posibilitó la absurda valoración de las probanzas por parte del Tribunal "a quo" denunciada en el recurso de inaplicabilidad también deducido.

Sostiene, asimismo, que la audiencia de vista de la causa y resolución de fs. 194 en la que se resuelven cuestiones procesales, son nulas de nulidad absoluta arrastrando tal vicio a los actos posteriores que son su consecuencia, desde que el acta respectiva carece de las firmas de los señores jueces que figuran presentes en la misma, transgrediéndose así lo normado por el art. 156 de la Constitución de la Provincia.

Opino que el recurso no puede ser acogido.

Ello así, porque como lo ha declarado invariablemente esa Suprema Corte, los plazos y formas a que se refiere el art. 156 de la Carta local son los fijados a las partes para plantear sus cuestiones y no a los tribunales para resolverlas (conf. causas L. 33.273, 1VI84; L. 33.849, 12III85, entre otras), siendo doctrina reiterada la que expresa que la denuncia de transgresión del art. 44 inc. "e" del dec. ley 7718/71 constituye una cuestión ajena al presente carril de impugnación (conf. "Acuerdos y Sentencias", 1986I, 568).

El restante agravio planteado en el escrito de protesta tampoco puede prosperar en virtud de tratarse de un supuesto vicio procesal anterior al pronunciamiento y, como tal, resulta ajeno al recurso extraordinario de nulidad bajo examen (conf. "Acuerdos y Sentencias", 1990II880).

Como consecuencia de lo expuesto, propicio el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo analizado.

La P., 26 de Mayo de 1994 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a...

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