Sentencia de Sala II, 7 de Mayo de 2013, expediente 32.888

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala II - Causa n° 32.888 “P., A. y otro s/prescripción de la acción penal”.

J.. Fed. n° 9 - Secret. n° 17.

-Expte. n° 1.412/2011/4-.

R.. N° 35.008

Buenos Aires, 07 de mayo de 2013.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. H.R.C. y M.I. dijeron:

I- Las presentes actuaciones llegan a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.F. -defensor de A.L.P. y E.A.C.-, contra la decisión de f.

62/66vta. del incidente, en cuanto el Sr. Juez de Grado dispuso rechazar la excepción de falta de acción por extinción de la acción penal deducida por dicha parte.

II- Conforme las presentaciones efectuadas por la defensa (f.

67/70vta. y 83/90vta.), la cuestión a dirimir está circunscripta a determinar, por un lado, el alcance que debe darse a la causal de suspensión prevista en el segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal y, por otro, la vulneración -o no- a las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio que requieren que toda imputación sea definida en un plazo razonable.

III- La maniobra concreta que de las numerosas contrataciones investigadas en autos se imputa, en lo que aquí interesa, a P. y C. consiste en las irregularidades cometidas en el marco de la licitación pública 2/02 del Estado Mayor General del Ejército (EMGE), destinada a la adquisición de uniformes de combate, la que fue provisoriamente calificada como constitutiva del delito previsto por los artículos 173, inciso 7°, en función del 174, inciso 5°, en concurso ideal con el artículo 248 -todos del Código Penal-.

Como primera cuestión, hemos de señalar que se encuentra fuera de discusión la calidad de funcionario público que revistieron P. y Cirianni, habiéndose desempeñado en el ámbito del Ejército Argentino, el primero de los nombrados, con el grado de C. hasta el 31 de agosto de 2010 -fecha de su retiro voluntario- y, el segundo, con el grado de C. de Intendencia hasta por lo menos el 20 de abril de 2012 (conf. informe de f. 23 del legajo).

En este marco, en punto a la interpretación efectuada por el impugnante en relación con el alcance asignado por el legislador a la disposición del segundo párrafo del artículo 67 del Código de fondo, debe señalarse que no habrá de ser compartida, desde que, como hemos sostenido en reiteradas oportunidades, la causal de suspensión allí establecida radica en evitar que todo aquél que esté

incorporado formalmente a la administración pública o que, simplemente participe en el ejercicio de funciones públicas, obstaculice o impida el ejercicio de la acción penal (conf. causa n° 27.166 “T., reg. n° 29.324 del 15/12/2008 y sus citas).

A partir de ello, dada la penalidad máxima prevista para el delito que se les reprocha a P. y Cirianni -6 años- y teniendo en cuenta que el último de los nombrados continuó cumpliendo funciones en el EMGE cuanto menos hasta abril de 2012, resulta evidente que no ha transcurrido el plazo de prescripción correspondiente.

IV- La alegación de la defensa de que se ha excedido el plazo razonable de enjuiciamiento obliga a recordar ciertas particularidades del caso que, a nuestro modo de ver, son relevantes para abordar ese argumento.

Poder Judicial de la Nación Es que la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada supuesto, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en número de días, meses o años, sino que debe contemplar extremos tales como la complejidad del asunto y la manera en que fue llevado por las autoridades judiciales (CSJN, Fallos 322:360 -

votos de los jueces F. y B.- y 327:327; de esta S., causa n° 28.577

Menem

, reg. n° 31.141 del 10/3/2010).

En sentido similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 319:1840; 323:4130) consideró que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el artículo 8°, inc. 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso” (caso 11.245, resuelto el 1° de marzo de 1996, párrafo 111° y caso “L.Á. v.

Honduras”, del 1° de febrero de 2006).

De acuerdo a estas pautas, por las razones que seguidamente se expondrán, consideramos que el argumento no puede ser receptado.

Es que, a juicio de los suscriptos, el...

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