Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 23 de Septiembre de 2013, expediente CIV 024013/2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación 24013/2010

PIGLIAPOCO, M.C. c/ CAVAZZA, A. y otros s/ Daños y Perjuicios

LIBRE n° 621.273

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Septiembre del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P.,

M.C. c/C., A. y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito con lesiones o muerte)”, respecto de la sentencia de fs. 253/261, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO

MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROS

I.-

A las cuestiones propuestas, el Dr. HUGO

MOLTENI dijo:

  1. - La sentencia dictada a fs. 253/261 admitió la acción resarcitoria entablada por M.C.P. contra A.C., haciéndola extensiva a “Caja de Seguros Sociedad Anónima”, quien fuera citada en garantía, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Ello, en virtud del accidente de tránsito acaecido el día 13 de Julio de 2007, a las 20:30

    hs., sobre la Avenida 9 de Julio, en su intersección con la calle V., de esta ciudad, oportunidad en la cual la actora se encontraba cruzando la avenida, desde Cerrito hacia C.P., por la senda peatonal, y fue sorpresivamente embestida por el vehículo Peugeot 206, comandado por la emplazada por la calle V., quien dobló a la izquierda para ingresar a 9

    de julio. Por tal razón, se condenó a la demandada y a su aseguradora a abonarle a aquélla la suma de $ 38.700, con más sus intereses y costas del proceso.-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Contra dicho pronunciamiento apelan ambas partes, obrando la expresión de agravios de la demandante a fs.

    295/305 vta. y las de la demandada y su aseguradora a fs. 286/291.

    Ninguna de ellas recibió réplica de su contraria.-

    Por un lado, la actora se agravia en cuanto a las reducidas sumas acordadas para las partidas “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicológico”, “daño moral” y “gastos de medicamentos y de traslado”. También se queja respecto a la desestimación de su reclamo en concepto de “daño psíquico” y solicita la aplicación de la tasa activa emanada de la doctrina plenaria dictada en autos “S. c/ Transportes s/ ds. y ps.”.-

    Por su parte, la demandada y citada en garantía se agravian en relación a la cuantificación de los rubros “incapacidad física”, “tratamiento psicológico”, “daño moral” y “gastos de medicamentos y de traslado”.-

  2. - La presente acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la accionante, con motivo del accidente de tránsito acaecido en esta ciudad el día antes aludido, en oportunidad en que la actora se encontraba atravesando peatonalmente la Avenida 9 de Julio, en su intersección con la calle V. y fue arrollada por el vehículo guiado por la accionada, que pretendía girar desde la mentada arteria hacia la avenida en cuestión,

    sufriendo así lesiones en su persona.-

  3. - En primer término, es menester precisar que ninguna de las quejosas ha introducido agravio alguno en relación a la responsabilidad atribuida en el pronunciamiento en crisis,

    limitándose a cuestionar sólo la cuantía acordada a la actora por los diversos rubros y la tasa de interés establecida.-

  4. - A partir de ello, habré de abordar inicialmente el tratamiento de los agravios introducidos por las partes,

    respecto al rubro “incapacidad física sobreviniente” ($ 20.000) y “daño psíquico”.-

    Señala la demandante que, a raíz del evento,

    se le diagnosticó “fractura intra articular de cotilo derecho sin desplazamiento” y que el perito le dictaminó 15% de incapacidad parcial y permanente. Empero, asegura que el Sr. Juez de grado se apartó del informe pericial y, en base a lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense en la causa penal, como también en función de la ausencia de limitaciones, estableció a favor de la actora un monto irrisorio y contrario a la reparación integral perseguida, que tampoco fue fijado a valores actuales. Afirma que se disminuyó el monto del rubro, en base a las circunstancias personales de la actora. Asevera,

    contrariamente a lo sostenido por el anterior S., que la presencia de dolor le genera limitaciones en el cuerpo y que esta circunstancia ha sido soslayada. Para finalizar, expone que contaba con 29 años al momento del accidente, llevaba una vida normal,

    económicamente activa y que las secuelas de las cuales resulta portadora seguramente han de ser detectadas en un examen preocupacional.-

    Desde la faz psicológica, la demandante expresa que el perito concluyó que ella es portadora de un 15% de incapacidad, requiriendo tratamiento psicológico. Asegura que, en el pronunciamiento apelado, no se han brindado argumentos para apartarse del dictamen pericial. Simplemente, se hizo mención que la actora posee trabajo y no presenta imposibilidad de realizar actividad productiva. De ese modo, refiere que no tendría sentido que el experto aconsejase un tratamiento psicoterapéutico –y hasta medicamentoso-

    si no resultase la actora ser portadora de una incapacidad psíquica.

    Afirma que esto conforma una contradicción en la sentencia en crisis.

    Para finalizar, insiste en que padece una disminución de sus aptitudes psíquicas, que la afectan íntegramente en su personalidad, razón por la Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    cual merece obtener un resarcimiento pecuniario. Consecuentemente,

    solicita se revoque este aspecto del pronunciamiento apelado y se conceda una suma acorde a los daños y padecimientos sufridos por la demandante.-

    Por su lado, la emplazada y su aseguradora,

    en torno a la incapacidad física, consideran elevada la suma acordada a favor de la demandante. Sostienen que no se ha acreditado una merma de sus aptitudes. Aseguran que el Cuerpo Médico Forense, en el marco de la causa penal, concluyó que la actora posee movilidad en sus cuatro miembros, como también que las fracturas padecidas suelen curar en el plazo de un mes. Expresan que, del estudio de los obrados se infiere que aquélla se reintegró a su anterior tarea y que el accidente no tuvo incidencia en su actividad laboral, pues sólo refirió

    padecer dolor y no limitación funcional. Por estos fundamentos,

    solicitan el rechazo o la disminución de la suma fijada para enjugar este concepto.-

    Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales”

    (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p.

    343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

    Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-

    De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional - según la cual la integridad física y/o psicológica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufrida por la víctima (P., R.D. -Vallespinos, C.G.,

    Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).-

    El porcentaje incapacitante padecido por el damnificado repercute unitariamente en su persona, lo cual aconseja que se fije, con igual criterio al seguido por el juzgador, una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos “físico y psíquico”,

    porque, en rigor, si bien conforman dos índoles diversas de lesiones,

    las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufre la víctima por...

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