Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 19 de Junio de 2012, expediente 7.997-C

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012

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Poder Judicial de la Nación Nº 383 /12-Civil/ Int. Rosario, 19 de junio de 2012.-

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 7997-C

Pieza Separada en autos TELECOM PERSONAL S.A. c/ Municipalidad de Rosario s/ Mere Declarativa

, (n° 87.483 del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Rosario).

La actora interpuso recurso de apelación (fs. 145) contra la resolución N° 241/11, mediante la cual el juez a-quo no hizo lugar a la medida cautelar que peticionó (fs. 140/141 vta.).

Concedido el recurso (fs. 147), la actora expresó agravios (fs. 148/175) se elevaron los autos a esta Sala (fs. 183 vta.), quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 184).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La actora inició la presente acción meramente declarativa, en los términos del artículo 322 del C.P.C.C.N., contra la Municipalidad de R., tendiente a hacer cesar el estado de USO OFICIAL

    incertidumbre jurídica en que, sostiene que se encuentra TELECOM

    PERSONAL S.A. en razón de lo que considera una ilegítima pretensión fiscal formulada por la demandada por intermedio de la Resolución N°

    153/2011, de la Dirección General de Registro e Inspección de dicho Municipio, a fin de que la empresa tribute el Derecho de Registro e Inspección en la medida y forma en que la Municipalidad pretende y que abone una multa equivalente al 100% del supuesto importe omitido,

    violentando de un modo expreso, entre otros, los principios sentados por los arts. 4, 16, 17, 19, 28, 31, 33, 42 y 75, incisos 13, 18, 19 y 32 de la Constitución Nacional, sus correlativos y concordantes; los arts 3, 4, 6, 27

    y 39 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798, Decreto N°

    1.185/90, modificatorios y concordantes; y demás disposiciones federales,

    solicitando que se declare la improcedencia e inconstitucionalidad de la aplicación a su mandante del Derecho de Registro e Inspección en la forma pretendida (esto es gravando los ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción municipal) y la consecuente multa, con costas del proceso a la accionada (fs. 93).

    Asimismo, solicitó como medida cautelar innovativa que se ordene a la Municipalidad de Rosario que hasta tanto no recaiga sentencia definitiva en la presente causa, se abstenga de reclamar, intimar, y/o 2

    adoptar cualquier acción, judicial o extrajudicial tendiente al cobro y/o percepción del tributo y/o de la multa aquí cuestionados, a través del dictado de la prohibición de innovar contemplada en el art. 230 del C.P.C.C.N….” (fs. 93 y 127 vta.).

  2. ) Al fundamentar el recurso interpuesto el apelante expresó que la sentencia carece de verdadero fundamento que sustente la conclusión en torno a que no se encontraría “acreditada la verosimilitud en el derecho invocado”.

    Expresó que existen numerosos pronunciamientos de la Corte Suprema Nacional en donde se han otorgado medidas cautelares en materia tributaria, a pesar de la presunción de validez de los actos administrativos cuestionados; agregó que si bien el a quo podría necesitar de un mayor tiempo de estudio para analizar algunos de los planteos formulados por su representada, sostiene que no puede dejar de apuntar que existen agravios debidamente acreditados que invalidan claramente la pretensión fiscal y surgen en forma manifiesta.

    Adujo que su representada ha acreditado fehacientemente que la Municipalidad demandada no ha prestado ningún servicio que pueda justificar la imposición de la gabela en cuestión en la forma y medida que lo pretende.

    Remarcó que en el supuesto que se aceptase que la Municipalidad hubiera prestado algún servicio, el importe de la tasa reclamada igualmente es manifiestamente desproporcionado e irrazonable, ya que de avalarse la pretensión fiscal municipal, se tendría que ingresar la suma de $7.224.121,99 en concepto del cuestionado Derecho de Registro e Inspección, importe que sumado al monto de $8.833.800,11, ya ingresado, totaliza $16.057.922,10 por el período de 2007/01-2010/08.

    Manifestó que pretender que la base imponible no tenga conexión alguna con el servicio prestado implica desconocer el requisito de igualdad y razonabilidad en la imposición que contiene la Constitución Nacional en sus art. 4 y 16.

    Señaló la intrascendencia del recurso administrativo interpuesto a efectos del trámite de la presente acción y el otorgamiento de la cautelar requerida, toda vez que el juez de primera instancia rechazó la 3

    Poder Judicial de la Nación medida cautelar requerida por su parte aduciendo “que el propio actor manifiesta encontrarse ejerciendo sus derechos ya que se encuentra en trámite ante las autoridades de la Municipalidad el expediente Nº

    36600/2010 F” (fs. 102).

    Sostuvo que ello carece de asidero jurídico o legal, dado que el trámite del recurso interpuesto por ante la Municipalidad demandada no tiene ninguna relevancia a efectos de avalar y/o justificar la concesión de una medida cautelar cuando se encuentran reunidos todos los requisitos y condiciones para que la misma se otorgue; agregó que es ajena la decisión adoptada por su parte de no dejar firme el acto administrativo de la demandada y sin lugar a dudas dicha decisión no puede colocarla en peor situación que si no lo hubiese hecho.

    Expresó la ausencia de afectación del erario público, ello por cuanto su representada ha abonado el tributo y continúa haciéndolo en función de los ingresos obtenidos en la jurisdicción de la Municipalidad USO OFICIAL

    demandada, según lo establece la legislación local. Por ello, manifestó, lo que se solicita como medida de no innovar, es que se impida al Fisco demandado cobrar, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa, resultando ilegítima la suma de $7.224.121,99 que intenta obtener sin ningún sustento fáctico ni normativo.

    Se agravió el apelante de la sentencia recurrida afirmando que no existió una identificación de la corriente jurisprudencial invocada por el a quo, por cuanto en ella se sostuvo que las municipalidades no están obligadas a prestar una efectiva contraprestación por las tasas que se apliquen, pues sólo tendrían una obligación moral en tal sentido motivada por una suerte de exhortación.

    Agregó que nuestro M. tribunal ha dejado sentado que es “un requisito fundamental respecto de las tasas, reiteradamente exigido por una extensa y constante jurisprudencia del Tribunal, como es que al cobro de...

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