Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 22 de Septiembre de 2010, expediente 24.661

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B.E.. nº 24.661.-

PIERRE Pedro

V. y otro s/delito acc. púb. s/inc.

competencia y prescripción

.

JF. R.G..-

modoro R. 22 de septiembre de 2010.

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de lo resuelto por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Casación Penal, a fs. 101/128; que hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de J.E.T.,

remitiendo las actuaciones con el objeto de que se dicte un nuevo pronunciamiento con sujeción a la allí dispuesto.

La Dra. H.L.C. de H. dijo:

Que conforme se desprende de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal superior, el criterio USO OFICIAL

que hube de adoptar en el voto en minoría que conformó la sentencia revocada, se adecua a las pautas allí fijadas.

En efecto, tal como sostuve en dicha oportunidad a fin de evaluar la posible conceptualización de los hechos denunciados como delitos de lesa humanidad, no debe soslayarse que dicho tipo de crímenes integran la categoría de los más graves para la comunidad internacional en su conjunto, de allí que su interpretación deba ser restrictiva.

En esta dirección tengo para mí que aún cuando las conductas investigadas presuntamente desplegadas por funcionarios públicos, pudieron haber atentado gravemente contra bienes jurídicos individuales, ello no resulta suficiente para subsumirlas en la categoría internacional que propiciara la a quo.

Lo cierto es que para que una conducta ilícita individual pueda transformarse en un crimen contra la humanidad, la misma tiene que desarrollarse en determinado escenario favorecido por algún sistema de poder y responder a algún objetivo demarcado de algún modo por los perpetradores de tales crímenes, circunstancia que no ocurre en el caso.

En efecto, los hechos que forman parte de la presente investigación, consisten en la supuesta modalidad vejatoria de las sanciones aplicadas por oficiales y suboficiales de las fuerzas armadas a algunos combatientes durante la guerra de Malvinas. Del contenido de las 1

declaraciones brindadas en los autos principales no surgen constancias que permitan comprobar la pertenencia de dichos actos a algún plan de persecución o aniquilación sistemática a determinado grupo de personas.

Y en este punto resultan acertadas las reflexiones de la defensa cuando entiende que no existen elementos que posibiliten trasladar los actos de la lucha contra la subversión a lo acontecido en la guerra de Malvinas.

A esos fines valoro que aquellas personas que resultaron víctimas de los hechos denunciados no poseían características especiales, ni eran objeto de dicho padecimiento en virtud de alguna tendencia política o ideológica, que permita sostener una vinculación con la metodología utilizada por aquéllos años por el gobierno de facto.

Más bien, y ello sin perjuicio de la eventual ilicitud individual y el ferviente repudio a dicho accionar, el propósito de todas estas conductas, especialmente el estaqueamiento, guardaba relación con un modo preestablecido y aceptado de lograr la disciplina militar en época de campaña.

En el caso considero que por más aberrantes que puedan resultar las acciones que presuntamente se habrían desarrollado, no se encuentran acreditados los requisitos de sistematicidad ni generalidad del ataque, como elementos que elevarían los hechos supuestamente cometidos a la categoría mas grave de delitos contra la humanidad.

Y es que aun cuando pudieron haber existido numerosos hechos, las constancias de los autos principales demuestran que los mismos habrían respondido a la propia iniciativa de sus ejecutores ante la eventual comisión de una infracción que, cuestionable o no, se habían cometido por parte de las víctimas, pudiendo colegirse de ello la inexistencia de un plan preorganizado.

Lo cierto es que sin perjuicio de la cantidad de denunciantes, cuyo número no resultaría tan elevado si se atiende al universo de combatientes, no existen otros datos que permitan acercarnos a la posibilidad de su encuadre como delitos de lesa humanidad.

Ello por cuanto, se encuentra también ausente la acreditación de la conexión de los mismos con algún tipo de política del estado o de organización superior. Al respecto considero que resulta necesaria la implicación activa del estado en el ataque la que en el caso no se ha acreditado.

Más allá de la atroz metodología utilizada para sancionar a los combatientes, las conductas que se han denunciado en autos -y se endilgan a distintos 2

Poder Judicial de la Nación Año del B.E.. nº 24.661.-

PIERRE Pedro

V. y otro s/delito acc. púb. s/inc.

competencia y prescripción

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JF. R.G..-

imputados-, no fueron ejecutadas en el contexto de una actividad continuada y permanente efectuada por agentes estatales, como parte de un ataque generalizado y sistemático Sentado lo anterior entiendo que no se verifica en la causa ningún elemento que permita calificar los hechos investigados como delitos de lesa humanidad, dando así

lugar a la imprescriptibilidad de la acción penal emergente de los mismos. En consecuencia y atendiendo a su conceptua-

lización como delitos de índole doméstica y al tiempo transcurrido desde su comisión ocurrida en el año 1982

corresponde revocar el pronunciamiento en recurso, declarando extinguida por prescripción la acción penal emergente de los citados delitos y el sobreseimiento de J.E.T..

Los Dres. A.R. y M.R. dijeron:

Consecuente con la doctrina de la obligatoriedad de los fallos dictados por los tribunales superiores, y por no tener...

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