Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 4 de Febrero de 2015, expediente CIV 096375/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 96375/2012. PIEDRA BUENA M.C. c/ SALINAS RUBEN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

Buenos Aires, febrero 4 de 2015.- Fs. 126 AUTOS Y VISTOS; y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 71, concedido a fs. 71 vta.; y por el Ministerio Público Fiscal a fs. 80, concedido a fs. 80 vta., contra la decisión de fs. 69 por la que la juez de grado admitió la excepción de incompetencia planteada por la parte demanda.- El memorial obra a fs. 73/74 y fue contestado a fs. 88/93.- El Sr. Fiscal de Cámara mantuvo el recurso y dictaminó a fs. 119/120 propiciando la revocación de la decisión recurrida.- El traslado del dictamen no fue contestado.-

  1. Sostiene sustancialmente la parte actora que la aseguradora no ha cuestionado la competencia y que ha sido notificada de la mediación en su domicilio de la sede ubicada en esta ciudad. Por su parte, el Sr. Fiscal de Cámara señala que atendiendo al domicilio de una de las sucursales de la aseguradora la reclamante eligió acudir a los tribunales con asiento en esta ciudad y que aquí

    debe quedar radicado el proceso.-

    De las constancias obrantes en autos surge que el hecho en virtud del cual se formula la demanda se habría producido en la localidad de F.V., Provincia de Buenos Aires; que la parte actora posee domicilio real en dicha localidad de la Provincia de Buenos Aires, y que los demandados se domicilian ambos en la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.-

    Desde dicha perspectiva y por aplicación de los principios generales en materia de competencia (arg. art. 5 inc. 4º) del Fecha de firma: 04/02/2015 Firmado por: C.KIPER, L.. ABREUT DE BEGHER, Jueces de Camara Código Procesal, resulta competente para entender en estos obrados la justicia ordinaria de la Provincia de Buenos Aires.-

    Ahora bien, la parte actora, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 17.418, procedió a iniciar la demanda de daños y perjuicios ante esta jurisdicción en razón del domicilio de la sede que en esta ciudad ha denunciado como perteneciente a la citada en garantía, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (v. fs. 7 punto II).-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la ley 17418: “…El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del...

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