Sentencia de Sala 2, 22 de Diciembre de 2014, expediente CFP 010432/2007/5/CA003

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 10432/2007/5/CA3 CCCF - Sala II CFP 10432/2007/5/CA3 “Picolotti, R. s/procesamiento”.

J.. Fed. 1 - Sec. 1.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2.014.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I- Que mediante el pronunciamiento que en copia luce a f. 1/60 la Magistrada a quo dictó el procesamiento de R.P. por entender prima facie acreditado a esta altura que durante su gestión como titular de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación -entre julio de 2006 y diciembre de 2008- utilizó fondos públicos asignados presupuestariamente a esa cartera de estado para solventar gastos injustificados, ajenos a sus fines y objetivos, perjudicando así los intereses que le habían sido confiados en razón de su cargo.

Esta conducta fue provisoriamente calificada como constitutiva del delito de administración fraudulenta agravada por haberse cometido en perjuicio de una administración pública (arts. 173 inciso 7° y 174 inciso 5° del Código Penal) y redundó en la traba de embargo sobre su patrimonio por la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000).

II- Pues bien, contra lo así decidido apeló el entonces defensor de la nombrada, Dr. F.T., quien circunscribió su agravio al procesamiento dictado, alegando en tal dirección que el comportamiento imputado resultaba atípico y que, en cualquier caso, el criterio de atribución de responsabilidad era errado pues soslayaba “el sentido y alcance de los principios de confianza y división de trabajo” (f. 63 y vta.).

Ya en esta instancia, habiéndose fijado audiencia a los fines del art. 454 del C.P.P.N. para el 10 de septiembre del año en curso, se advirtió -a raíz de la constatación de que el domicilio electrónico aportado no se hallaba registrado-que aquel no estaba habilitado para actuar ante los tribunales federales de la Capital Federal; circunstancia que motivó la devolución del legajo a fin de que se lo intime a regularizar su situación de matriculación (f. 73/74vta.). Frente a ello, el nombrado planteó la Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: H.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.L.P., Prosecretaria Letrada de Cámara inconstitucionalidad de las leyes y Acordadas de la C.S.J.N. que regían el caso; pretensión ésta que, en consonancia con el dictamen fiscal, fue rechazada por la Juez de grado el pasado 1 de octubre, quien -una vez firme su resolución- intimó al letrado a que dentro de los cinco días hábiles regularice su situación de matrícula bajo apercibimiento de apartarlo de su rol y designar al Defensor Oficial hasta tanto la imputada designe un nuevo abogado de su confianza; apercibimiento que terminó haciéndose efectivo (f. 3894/903 del ppal.).

En este contexto, el 20 de octubre pasado -y tras concedérsele a su pedido un plazo de tres días para el estudio del expediente- asumió la defensa de R.P. el Dr. R.D.B. (f. 3904/8 del ppal.). No obstante, cuando tres días después esta S. lo notificó de la audiencia fijada para el 13 de noviembre del corriente, se presentó en esta sede y solicitó la fijación de una nueva fecha “en [un]

término no menor a los 60 días” (f. 106). El 24 de octubre, la Presidencia de la Sala “teniendo presente el lapso temporal que resta[ba] transcurrir aún” resolvió estar a la fecha fijada oportunamente (f. 107). Al segundo día desde su notificación, el referido abogado presentó su renuncia (f. 108, y 3911 del principal).

Intimada nuevamente la procesada en forma personal, mediante notificación en su domicilio en la Provincia de Córdoba que se diligenció de manera urgente el 29 de octubre, a proveer a su defensa en el término de tres días hábiles, se presentó por escrito en primera instancia y solicitó que se le otorgue un plazo mayor (f. 3917 del ppal.). Su pedido fue rechazado el 4 de noviembre y por consiguiente se tuvo por designada a la Defensora Oficial que por turno correspondía; sin perjuicio de lo cual se hizo saber a la encausada que ello no importaba la pérdida del derecho a nombrar un abogado particular de su confianza a posteriori (f. 3918 del ppal.).

Reanudado el trámite del legajo de apelación, se fijó

audiencia para el pasado 27 de noviembre (a esta altura, la tercera a los mismos fines) para que en este caso la Defensa Oficial exprese agravios; el día inmediatamente anterior se presentó la Dra. D.E.S.C.M., quien hizo saber que en esa misma fecha había asumido la asistencia técnica de la procesada -circunstancia comunicada por el Juzgado a f. 116- y requirió se le otorgue una nueva fecha a los mismos fines.

Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: H.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.L.P., Prosecretaria Letrada de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 10432/2007/5/CA3 En este estado de cosas, por auto de Presidencia de esta Sala se le notificó el propio 27 de noviembre que “teniendo presente el derecho de defensa en juicio pero también los plazos procesales de la causa y el hecho de que desde el ingreso del incidente de apelación a esta instancia el pasado 13 de agosto se habían sucedido cuatro asistencias letradas distintas, lo que diera lugar a la fijación de tres audiencias con idéntico fin (10/9, 13/11 y 27/11/14) que debieron ser suspendidas” se señalaba -como última e improrrogable fecha al efecto- el 15 de diciembre; a su vez, que las actuaciones principales y la documentación de la causa estaría disponible para su consulta y/o la extracción de las fotocopias que considere necesarias para el ejercicio de su Ministerio en la sede de esta Sala (f. 117).

Llegado el día de la audiencia la letrada efectuó la presentación que luce a f. 130/41. En el punto inicial de su escrito, informó

que acababa de instar ante el Juzgado la nulidad de la convocatoria a prestar declaración indagatoria de su asistida, planteo que “debe ser resuelto, en primer lugar, por el a quo, a los fines de no privar a esta parte de una instancia y el recurso relacionado, lo que impone suspender la tramitación de la Apelación oportunamente interpuesta” (f. 130 in fine y vta., el subrayado pertenece a esta Sala). Subsidiariamente, expresó

agravios ampliando los fundamentos del escrito de interposición.

Así, finalmente este 15 de diciembre, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

III- Entonces y respecto de la pretensión principal de la nueva asistencia de la imputada que -sin mayor desarrollo que el párrafo transcripto supra- postula la suspensión del trámite del incidente, debe decirse que ésta no puede tener favorable acogida.

Ninguna disposición del ordenamiento ritual avala tal proceder; y ninguna de las previsiones del capítulo referido a las nulidades procesales autoriza siquiera a inferir esa solución. Por el contrario, el art.

340 del C.P.P.N. -aplicable en el caso dada la ausencia de una regla específica- expresamente establece que “Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción”. E idéntico criterio se consagra, también, mientras dure la sustanciación de conflictos de competencia o el trámite de planteos de recusación o inhibición, aún en los casos en que la decisión final de la Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: H.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.L.P., Prosecretaria Letrada de Cámara cuestión pudiera acarrear la nulidad de lo actuado entretanto (arts. 49, 50 y 62).

Así se ha señalado en otros precedentes, al desestimar planteos semejantes al presente (cf., entre otras, causa n° 29.326 “Cuello”, reg. n° 31.820 del 26/8/10, y causa n° 33.660 “Muratorio”, reg. n° 36.956 del 26/11/13).

En estas condiciones, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse en la anterior instancia en el marco del incidente de nulidad promovido -sobre cuyo objeto ninguna consideración corresponde efectuar, atento a la posibilidad de que la decisión que se adopte llegue a estudio de esta Alzada por recurso de alguna de las partes-, la petición de suspensión formulada debe rechazarse, mucho más todavía si se tiene en consideración la secuencia de eventos que tuviera lugar desde el ingreso del incidente a esta Cámara (cf. Considerando II).

Es que no puede dejar de señalarse que los tiempos de la causa no son disponibles por las partes, y que así como es labor de los Jueces asegurar que se respeten debidamente los derechos y garantías de las personas sujetas a proceso, también atañe a su función evitar situaciones de abuso que comprometan el normal desarrollo del procedimiento.

IV- Despejada la cuestión anterior e ingresados ya al estudio de los argumentos de fondo por los que se impugna el procesamiento dictado a R.P. en primera instancia, cabe advertir de inicio que la estrategia de la defensa se asienta de un modo fundamental, casi exclusivo, en sostener que su situación en relación a los hechos investigados se halla amparada por los principios de confianza y de división del trabajo.

Así, apelando a profusas citas de doctrina alemana, destaca que no puede concebirse la gestión pública de modo unipersonal, que deben delimitarse adecuadamente los deberes de cuidado y obligaciones propios de cada agente, que se permite confiar en que los colaboradores actuarán diligentemente cumpliendo su rol y que sólo así

cada funcionario puede concentrarse en sus cometidos y garantizar -mediante esa distribución de tareas- una eficaz y adecuada prestación del servicio.

Yendo al caso, concretamente plantea la defensa que los hechos no deben serle imputados a su asistida sino a quien, según la Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: H.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.L.P., Prosecretaria Letrada de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y...

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