Sentencia de Sala B, 10 de Junio de 2015, expediente FRO 013115252/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 10 de junio de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 13115252/2012 “PICCOLO, H.A. c/ ANSES s/ Varios- Amparo”, (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 41/58) contra la sentencia n° 240/13 mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por H.P. y condenó a la ANSES a abonar el beneficio otorgado en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia; con costas a la demandada vencida (art. 14 de la ley 16.986) (fs. 34/36).

Concedido el recurso y corrido el traslado (fs. 61), fue contestado por la actora (fs. 63/65 vta.). Se elevaron los autos a la Alzada (fs. 68) e ingresado por sorteo informático en esta sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 71).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada en tanto señala que la resolución apelada sostiene que la actora ha generado prestaciones en vías de cumplimiento.

    Adujo que a fin de agilizar la tramitación y obtención del beneficio de excepción, ANSES puso a disposición de la población la posibilidad de solicitarlo mediante un sistema informático diseñado al respecto.

    Alegó que en total conocimiento de la información volcada en la página web la amparista decidió continuar con el trámite, aún después de aceptar las condiciones que incluían la de que “sólo adquirirán el beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida”.

    Remarcó que la contradictoria actitud asumida por la amparista le lleva a concluir que falseó su aceptación por internet para obtener una resolución otorgatoria de un beneficio, que sabía desde un comienzo, que dependía de una condición suspensiva: “el pago total de la deuda reconocida para entrar en el goce de la prestación” y que la sentencia atacada lo malinterpreta al expresar que el goce de esta no se encuentra sujeta a ninguna condición.

    Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Refirió que no existe violación de derecho adquirido alguno de la actora, ni de su propiedad, simplemente porque no existía tal derecho adquirido.

    Que lo que existía era un derecho en expectativa condicionado a que se cumpla por parte de la accionante con la condición suspensiva de cancelar el total de la deuda reconocida.

    Señaló que no concurriendo los extremos exigidos por la ley para acceder a la prestación, la resolución referida no puede asimilarse a un acto administrativo firme ya que no contiene uno de sus requisitos esenciales.

    Indicó que la cuestión traída a conocimiento excede en gran medida el acotado marco de la acción de amparo incoada ya que amerita mayor debate y prueba, hecho expresamente vedado por el art. 43 de la Constitución Nacional.

    Solicitó la aplicación de la ley 26.854 que regula las medidas cautelares contra el estado.

    Dijo finalmente que las costas deberían ser soportadas en el orden causado, como numerosa jurisprudencia lo considera, más aún cuando la actora no se...

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