Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 3 de Febrero de 2014, expediente FCB 000495/2013

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A 495/2013 PGN - PROCURADURÍA CONTRA LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL c/ MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA PROV.

DE CÓRDOBA s/AMPARO LEY 16.986 En la Ciudad de Córdoba a tres días del mes de febrero del año dos mil catorce, reunida en Acuerdo la Sala "A" de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PGN – PROCURADURIA CONTRA LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL C/ MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA - AMPARO LEY 16.986

(Expte. N° 495/2013/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora, en contra de la Resolución Nº 69/13 dictada por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba de fecha 12 de junio de 2013, que en la parte pertinente dispuso rechazar la acción de amparo deducida por el doctor A.D.C., F.S. de la Procuración General de la Nación promovida en su carácter de titular de la Procuraduría de Violencia Institucional (PROCUVIN) en contra de autoridades de la Provincia de Córdoba, por considerar el magistrado que existen vías idóneas más eficaces para la realización de la medida de que se trata, sin costas.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: I.M.V.F.–.C.J.L.-.J.V.M..-

El señor Juez de Cámara, doctor don I.M.V.F., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Instancia en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora, en contra de la Resolución Nº 69/13 dictada por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba de fecha 12 de junio de 2013, que en la parte pertinente dispuso rechazar la acción de amparo deducida por el doctor A.D.C., F.S. de la Procuración General de la Nación promovida en su carácter de titular de la Procuraduría de Violencia Institucional (PROCUVIN) en contra de autoridades de la Provincia de Córdoba, por considerar el magistrado que existen vías idóneas más eficaces para la realización de la medida de que se trata, sin costas.

  2. El doctor A.D.C., a cargo de la PROCUVIN- (Res. PGN 455/13) interpuso recurso de apelación por entender que la sentencia agravia a su parte porque efectúa una errónea interpretación y aplicación del derecho, tornándose en un acto judicial arbitrario (fs. 67/69).-

    Destaca que la decisión recurrida solo transcribe fragmentos del informe producido por el funcionario a cargo de la Procuración del Tesoro de la Provincia de Córdoba, quedando de manifiesto la errónea apreciación del objeto de la acción de amparo deducida en procura de resguardar sus atribuciones y competencias para realizar inspecciones en establecimientos carcelarios dependientes de la Provincia de Córdoba.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Manifiesta que con la sentencia emitida, el Juez inferior consolida un estado de gravedad institucional al concluir que la inspección no fue negada, sino que debió ser solicitada por los carriles idóneos administrativos provinciales y/o nacionales, decisión que en definitiva atenta contra la tutela efectiva de los derechos consagrados en la Constitución y los tratados internacionales incorporados con jerarquía constitucional, privando de esta manera a las personas alojadas en establecimientos penitenciarios de acceder a mecanismos que garanticen un adecuado control del sistema de encierro carcelario.

    Expresa entre sus agravios, que la decisión del Ministerio de Justicia de la Provincia de Córdoba, de permitir o impedir el ingreso para inspeccionar las unidades penitenciarias, depende de una disposición política del Poder Ejecutivo provincial y que habiéndose permitido -con anterioridad- el ingreso ante el mismo trámite que ahora fuese negado, la decisión sufrió una modificación infundada.

    Concluye peticionando que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y hace reserva del caso federal, sin solicitar imposición de costas a la contraria, todo sin patrocinio letrado.

  3. Previo a todo, resulta pertinente efectuar una breve reseña de las presentes actuaciones a los fines de un mejor entendimiento de la cuestión traída a consideración ante este Tribunal de segunda instancia.

    La demanda de amparo fue iniciada por el doctor A.D.C., invocando su carácter de F.S. de la Procuración General de la Nación y titular de la Procuraduría de Violencia Institucional, solicitando el cese de la orden que atribuye emanada de la Ministra de Justicia de la Provincia de Córdoba, por la cual –según denuncia-

    se le habría impedido una inspección personal al establecimiento penitenciario Provincial Nº 1, “R.. Padre Luchese”, ubicado en la localidad de B., de esta Provincia de Córdoba el pasado 8 de mayo del año en curso.

    Relata el accionante, que en ocasión de haberse apersonado en el establecimiento y haber presentado nota recibida por el señor H.A., donde detalla que en ejercicio de las facultades legales que atribuye la Ley 24.946 dispuso una inspección a las unidades carcelarias que integran el complejo, durante toda esa jornada y que iba a llevarse a cabo por personal de la Procuraduría de Violencia Institucional y del Ministerio Público Fiscal que presta servicios en la ciudad de Córdoba, pero ello no fue permitido.

    Asimismo manifestó que la inspección dispuesta tenía por objeto constatar las condiciones de detención de las personas alojadas en el establecimiento B., en función de que el día anterior (7/5/13), con motivo de efectuar una inspección similar en el Complejo Penitenciario Nº 2 se habrían constatado graves violaciones a los derechos humanos respecto de los internos a raíz de las cuales se dió inicio a las actuaciones penales caratuladas “P., R.R. s/ Abuso de autoridad y violación de deberes de funcionario público (Expte. Nº FCB 618/2013).-

    El señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba interviniente, en uso de las atribuciones instructorias, requirió al Juzgado Nº

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A 2 de Córdoba, que informe sobre el objeto y estado de las actuaciones penales, quien comunicó que luego de corrida la vista a la señora Fiscal Federal, ésta solicitó el cumplimiento de medidas tendientes a incorporar elementos de convicción a los efectos de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos denunciados, como así también para la identificación de los responsables de las conductas típicas a calificarse, una vez colectadas las prueba a producirse.

    La demandada Provincia de C. por su parte, en estas actuaciones en ocasión de producir el informe del Art. 8 de la Ley 16.986, expuso que la decisión de impedir que el reclamante concrete por sí mismo la inspección, se fundó en el hecho de que la misma debía ser llevada a cabo por intermedio o con autorización expresa y previa de los señores Jueces Federales, bajo los cuales se encuentran a su disposición el o los detenidos en el establecimiento penal, tal como habitualmente se realizan estos procedimientos, a lo que añadió que el Dr. Córdoba carece de atribuciones legales para realizar la inspección por sí mismo invocando sólo la representación del Ministerio Público Fiscal.

    Agregó que la conducta desarrollada por el funcionario en ocasión de la inspección realizada el día 7/5/2013 en el complejo Penitenciario Nº 2 de esta ciudad de Córdoba, fue contraria a las disposiciones impartidas por las autoridades del establecimiento, contradiciendo con su actuar las normas de seguridad vigentes en la materia.

    Analizada por el Juez inferior la cuestión objeto de la demanda y habiendo considerado que no se advierte en el caso, la configuración de un acto de autoridad pública manifiestamente ilegal y arbitrario atribuible a la señora Ministro de Justicia de la Provincia de C. y resultando que además existen vías idóneas más eficaces para la realización de la medida de que se trata, procedió a rechazar la acción de amparo deducida por la parte actora, sin costas, tal como se reseña.

    Corrido el traslado de ley a la demandada, comparece el doctor P.J.M.R., en su carácter de Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba contestando el mismo, y solicitando en definitiva se rechace la apelación y pidiendo imposición de costas (fs.72/73).-

    Radicadas las actuaciones en este Tribunal de Alzada se ordenó correr vista al señor F. General, a los fines de los artículos 25 incs. a), b) y 37 inc. b) en relación al art. 39, párrafo de la Ley 24.946 y para que se expida sobre la temporaneidad del recurso de apelación interpuesto.

    El mencionado dictamen, cuyas razones invocadas sobre la admisibilidad en tiempo y forma comparto, analiza las circunstancias en que fuera notificada la actora, señalando que la cédula de notificación agregada (fs. 65) fue librada el mismo día en que la actora fijó

    nuevo domicilio, resultando el instrumento de notificación inválido a los fines perseguidos, por lo que concluye el señor F. General que corresponde tener por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación presentado con fecha 19 de junio de 2013 (fs. 76).-

    Evacuada la vista por el señor Fiscal Federal pasaron los autos a resolución de la Sala, cuyo llamado de autos fue Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A suspendido en virtud de la solicitud efectuada por el señor Juez de Cámara Subrogante, doctor J.V.M. en función de las facultades conferidas por el art. 36, 2do. párrafo del CPCCN para que se fije una audiencia de conciliación total o parcial respecto de los hechos controvertidos entre las partes.

    Fijada y notificada debidamente la audiencia de conciliación para el día 26 de setiembre de 2013, compareció el doctor A.D.C. por su propio derecho y sin patrocinio legal alguno y el doctor P.R. en su carácter de Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba. Abierto el acto y luego de intercambio de opiniones, no se arribó a acuerdo alguno y se dio por concluido el acto, quedando en consecuencia las actuaciones en condiciones de ser resueltas. (Ver certificado de fs. 86).-

  4. Planteada en...

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