Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Marzo de 2009, expediente 24.877/2006

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorCamara Comercial - Sala D

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo del año 2009,

reúnense los señores Jueces de la Sala "D" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "LÓPEZ SALGUEIRO S.R.L. C/ BIOCROM S.A. S/

ORDINARIO", registro n° 24877/2006, procedente del Juzgado n° 13 del fuero (Secretaría n° 25), donde está identificado como expediente n°

92.010, en el cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores: V.,

D. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor juez G.G.V. dijo:

I.L.S.S.R.L. demandó a Biocrom S.A. a fin de obtener el cobro de $ 5.041,34 (fs. 97/99).

Puntualizó que ese importe corresponde a servicios de catering institucional que, oportunamente contratados por la demandada, no fueron abonados.

  1. Al presentarse en la causa (fs. 117/118), B.S.A. admitió

    haber mantenido relación comercial con la actora, pero la misma finalizó

    por la defectuosa calidad de los comestibles entregados por esta.

    Destacó sin embargo, que el escaso período de la relación sólo justificó la factura que la actora reconoce paga; siendo improcedente las ahora reclamadas por carecer de causa.

  2. La sentencia de la instancia anterior rechazó in totum la demanda e impuso las costas a la actora vencida (fs. 167/169).

    Para así decidir, la señora magistrada de grado juzgó que Biocrom S.A. no acreditó la entrega de los productos integrantes del servicio de catering.

    El pronunciamiento fue apelado exclusivamente por la actora, quien expresó agravios a fs. 205/207, los que fueron respondidos por la sindicatura designada en el concurso preventivo de la demandada en fs.

    217/218.

    Al fundar su recurso la actora atacó la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo.

  3. Evitaré reseñar los agravios desarrollados por la recurrente pues carecen de toda relevancia para la solución del conflicto.

    Es que esta derivará de la atípica situación procesal que de seguido será reseñada.

    En virtud de ello, ni siquiera emitiré ningún juicio acerca de la pertinencia de los fundamentos de la sentencia impugnada, en tanto entiendo que la misma debe ser dejada sin efecto.

    Es que el crédito cuyo cobro se persigue aquí fue verificado en el marco del concurso preventivo de la demandada, en trámite ante el Juzgado 17 de este fuero, petición que tuvo favorable acogida antes que fuera pronunciada la sentencia en estudio.

    Lo atípico de la situación requiere de una breve reseña fáctica:

    (a) L.S.S.R.L. promovió el presente juicio el 5.6.2006 (fs.

    97/99).

    (b) Esa demanda fue contestada por Biocrom S.A. el 24.8.2006 (fs.

    117/118).

    (c) Conforme fluye del servicio de consulta remota de causas disponible en el sitio www.cncom.gov.ar (“mesa de entradas virtual”), el 31.10.2006 fue ordenada la apertura del concurso preventivo de la demandada.

    (d) El 2.11.2006 fue celebrada la audiencia prevista por el cpr 360,

    sin asistencia de la demandada.

    (e) El 5.12.2006 la parte actora solicitó se le entregaran las facturas originales que se encontraban reservadas en el Juzgado, para la “realización de tareas contables” (fs. 144). Esa documentación fue retirada por la actora el 18.12.2006 (fs. 147v).

    (f) Al día siguiente, esto es el 19.12.2006, L.S.S.R.L.

    insinuó tempestivamente su crédito ante el síndico designado en el concurso preventivo de la demandada (fs. 185/200).

    (g) Ese crédito fue declarado verificado por el juez del concurso en la...

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