Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Noviembre de 2016, expediente CAF 067722/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II 67722/2015 Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016 Y VISTOS, estos autos caratulados: “Peugeot Citroën Argentina S.A. c/ D.N.C.

  1. s/

    Ley de Defensa del ConsumidorLey 24.240 – Art. 45”, y CONSIDERANDO:

  2. Que por disposición nº 163, del 29 de julio de 2015, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a la firma “Peugeot Citroën Argentina S.A.”, una multa de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000), por entender que se había configurado una infracción a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley nº

    24.240, al no brindar el servicio de asistencia “Citroën Assistance” conforme con los términos, modalidades y condiciones en que fuera convenido.

    Asimismo, intimó a la firma sancionada a que abone a la reclamante el equivalente a tres (3) canastas básicas Total para el Hogar 3, publicadas por el INDEC, en concepto de resarcimiento por el daño directo causado a la usuaria.

    Finalmente, impuso a la firma la obligación de publicar la parte dispositiva de la disposición sancionatoria –a su costa- de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la ley nº 24.240 (fs. 79/94).

  3. Que contra lo así resuelto, “Peugeot Citroën S.A.” interpuso y fundó el recurso judicial directo previsto en el artículo 45 de la Ley Nº 24.240 (fs.

    97/100), cuyo traslado fue contestado por el Estado Nacional – Ministerio de Economía a fs. 110/122 vta.

    El recurrente argumentó que la autoridad de aplicación –en su resolución sancionatoria- omitió precisar qué plazo o modalidad de servicio de asistencia ofrecido había sido incumplida de su parte. Afirmó que el servicio de auxilio mecánico se había prestado de acuerdo a lo indicado en las copias del manual de “Citroën Assistance” -obrantes a fs. 18/23-, que contenía la promesa de brindar el servicio durante las 24 horas del día, todos los días del año, incluidos los fines de semana y feriados.

    Puso de relieve que había cumplido con el compromiso de trasladar el vehículo hasta el punto de la red más próximo, en el caso, el concesionario “Citroandes S.A.” ubicado en San Rafael, provincia de Mendoza, sin cuestionar si se había superado el límite de 150 kilómetros [fijado por el artículo 2.1, inciso a) “remolque” del manual “Citroën Assistance” –fs. 20-], siendo que la distancia a recorrer superaba los 500 kilómetros.

    Se quejó, asimismo, de que el organismo de control hubiera considerado que el auxilio mecánico no se había efectuado con “la celeridad acorde al percance” y no hubiera expresado cuál hubiera sido el tiempo apropiado Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #27747398#165440672#20161104114227125 en que debió haberse prestado aquél, teniendo en cuenta las circunstancias del lugar y el horario de los hechos.

    Respecto al resto de los traslados que efectuó la denunciante con su familia, indicó que no fueron informados a “Citroën Assistance”, por lo que habiéndose adoptado decisiones sin autorización de la empresa -conducta prohibida por la firma sancionada según consta en el manual de “Citroën Assistance” de fs. 18/23- no podían reintegrarse los gastos en que la beneficiaria hubiera incurrido por su cuenta.

    Por otro lado, consideró que el quantum de la multa aplicada resultaba manifiestamente exorbitante en relación a los hechos de la causa y los valores en juego, y solicitó su reducción a un apercibimiento o, en su defecto, a los justos límites que el Tribunal estimara pertinentes.

    Finalmente, en lo que concierne al reconocimiento de la reparación del daño directo, requirió se dejara sin efecto o se redujeran las 3 Canastas Básicas Total para el Hogar 3, publicadas por el INDEC, a un importe razonablemente adecuado a las circunstancias del caso.

  4. Que a fs. 160/161 vta. el F. General de Cámara se expidió favorablemente sobre la admisibilidad formal del recurso interpuesto.

    Finalmente, sin trámites procesales pendientes a fs. 163 pasaron los autos para dictar sentencia.

  5. Que a los fines de resolver las cuestiones sometidas a este Tribunal, resulta conveniente efectuar una breve reseña de lo acontecido en la instancia administrativa.

    i) Las actuaciones bajo examen se iniciaron con motivo de la denuncia formulada con fecha 3/6/2014 por la señora M.R.P.C. contra la empresa actora (fs. 1/5), en la cual señaló que el día 11/7/2013 adquirió en la firma “Peugeot Citroën Argentina S.A.” un automóvil marca Citroën (modelo C3 Aircross 1.6l, motor marca Citroën nº 10dbty00316563, chasis nº 935SUN6ACEB507981, color negro noir, dominio MUP262) por la suma de $140.900 (fs. 7) y que, el mismo día que lo retiró de la concesionaria D´Abord (situada en la calle E.P.9., Neuquén, provincia de Neuquén) luego de recorrer poco más de 500 kilómetros, el rodado intempestivamente dejó de funcionar, siendo las 23 horas y encontrándose en la ruta provincial 105 de la provincia de La Pampa.

    Ante dicha circunstancia, la denunciante se contactó

    telefónicamente con la concesionaria mencionada a fin de que le brindara la asistencia mecánica necesaria que se incluía durante el período de garantía vigente, sin embargo, no obtuvo un resultado satisfactorio a su pedido.

    Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #27747398#165440672#20161104114227125 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II 67722/2015 Posteriormente -prosiguió en su relato- logró comunicarse con el 101 de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, y fue llevada junto con su marido e hija por la Policía hasta la localidad de V., donde pasaron la noche en el hotel “El Portal I” (fs. 25), debiendo dejar el automotor abandonado en la ruta referida.

    Sostuvo que, por las bajas temperaturas toleradas dentro del automóvil y hasta que la Policía los trasladó a la localidad de V., los tres integrantes de la familia tuvieron que acudir al médico, siendo ella diagnosticada con bronquitis aguda (fs. 28).

    El 12/7/2013 alrededor de las 9 horas se pudo hacer efectivo el auxilio mecánico por parte de “Citroën Assistance”, siendo trasladado el vehículo en cuestión con un remolque hacia el servicio técnico “Citroandes S.A.”, en localidad de San Rafael, provincia de Mendoza (fs. 29). En la misma fecha, el grupo familiar tuvo que tomarse un remise desde la localidad de V. hacia la provincia de Córdoba, lugar donde tenían planeadas sus vacaciones (fs. 35).

    El 16/7/2013 el marido de la denunciante tuvo que viajar en ómnibus de larga distancia hasta la provincia de Mendoza para retirar su vehículo del servicio técnico de “Citroandes S.A.”. Allí, le informaron que el desperfecto mecánico sufrido había sido causado por el aforador de la bomba de combustible, falla que también habían detectado en otros vehículos recién salidos de la fábrica de “Peugeot Citroën Argentina S.A”.

    El cónyuge de la reclamante se dirigió nuevamente hasta la provincia de Córdoba a fin de buscar a su esposa e hija, haciéndose cargo de la totalidad de los gastos que ello implicó (peajes, nafta, desayuno, entre otros) (fs.

    31/34).

    Señaló además que, en razón de los contratiempos experimentados se prolongó su estadía en la ciudad de Córdoba y se venció el patentamiento provisorio que le habían otorgado oportunamente, por lo que al momento de inscribir el vehículo en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor Seccional Puerto Madryn tuvo que abonar una multa de $1.576,80.

    ii) El 5/11/2013 la señora P.C. remitió la CD 284638886 a la empresa HICSA S.A. (Concesionario D´ Abord), intimándola al pago de $12.000, en virtud de los gastos ocasionados como consecuencia de los vicios y desperfectos presentados en el rodado en cuestión e indemnización extrajudicial por los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales (conf. ley nº 24.240) (fs. 36).

    Asimismo, en dicha fecha envió la CD284638909 a “Peugeot Citroën Argentina S.A.” en razón de su responsabilidad solidaria en los términos Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 #27747398#165440672#20161104114227125 del artículo 40 de la ley nº 24.240, modificada por la ley nº 26.361, por todo lo ocurrido (fs. 38).

    El 11/11/2013 recibió la respuesta de HICSA S.A. negando los hechos y alegando que al retirar el vehículo no se había encontrado ningún vicio oculto, y a partir de ese momento la responsabilidad directa por el funcionamiento del rodado dependía del fabricador, y no del concesionario interviniente. Máxime, teniendo en cuenta que los desperfectos denunciados eran imponderables y azarosos, por lo cual no podía responsabilizarse al concesionario por lo ocurrido (fs. 40).

    El 22/11/2013 la reclamante respondió la CD referida y puso en conocimiento de HICSA S.A. que en el vehículo en cuestión se habían suscitado nuevos inconvenientes a partir del 19/11/2013 (fs. 42), y que llevado el rodado al servicio técnico autorizado por la concesionaria, le informaron que se había roto el embrague (fs. 41). En consecuencia, requirió que le proveyeran un vehículo nuevo equivalente al adquirido, conforme lo dispuesto...

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