Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 30 de Septiembre de 2013, expediente 6751/10

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 6.751/2010

TS07D45848

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45848

CAUSA Nº 6.751/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 16

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de setiembre de 2013,

para dictar sentencia en los autos: “P.J.A.C./ EMPRESA

DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE S.A. EDENOR S.A. y otro S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 5/14vta.se presenta el actor e inicia demanda contra EMPRESA

    DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y contra RADIOTRONICA DE ARGENTINA S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Aduce que se desempeñó en relación de dependencia con EDENOR que,

    utilizando la interposición fraudulenta de diferentes empresas (entre ellas la aquí

    codemandada) se eximía de registrar la relación laboral, iniciada el 16 de noviembre de 2004.-

    Detalla las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo así

    como también las irregularidades en que incurriera su empleadora hasta que con fecha 3 de junio de 2008 fue despedido sin causa.-

    Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado,

    multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-

    Pretende la responsabilidad solidaria de las demandadas en aplicación de los arts. 29 y 30 de la L.C.T.-

    A fs. 28/40 responde EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA

    NORTE S.A. (EDENOR S.A.) quien, tras la negativa de rigor, pide el rechazo de la demanda.-

    Lo propio hace RADIOTONICA DE ARGENTINA S.A. a fs. 51/58vta.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 378/383vta. en la que el “a-quo”,

    luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones del actor.-

    El recurso que analizaré llega interpuesto por la parte actora (fs.

    386/388vta.). También hay apelación del Sr. perito contador quien considera reducidos sus honorarios (fs. 384).-

  2. En líneas generales la apelante cuestiona el fallo en tanto decretó la responsabilidad solidaria de ambas demandadas en aplicación del art. 30 de la L.C.T. y no del art. 29 del citado cuerpo normativo.-

    No veo en el escrito de recurso datos o argumentos eficaces como para alterar el fallo en este substancial punto.-

    En efecto, la mencionada norma, en el primer apartado se refiere a quienes ceden total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación, habilitado a su nombre,

    contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, y dice que deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

    Hasta allí se marca, por parte del legislador, el ámbito de aplicación territorial y personal de la norma, y, por tanto, corresponde desentrañar, el verdadero alcance de la cuestión planteada.

    Y en ese andarivel, es bueno tener presente que no estamos en presencia de una posibilidad de fraude por la interposición de seudoempleadores u hombres de paja, ya que ese supuesto se encuentra contemplado en el artículo 29 de la ley.

    En este caso, se encara la responsabilidad como “respuesta” que debe dar el empresario que ceda total o parcialmente a otro al explotación a su nombre, contrate o subcontrate, por los daños contractuales o extracontractuales, que puedan producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad.

    Existe una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista.

    No nos encontramos en el caso, ante una situación ilícita, sino por el contrario ante un accionar lícito que exige a quien se beneficia con el accionar de otro, que responda por los riesgos que originen daños y que se le impone asumir.

    En esa tesitura, es del caso recordar que la empresa, como organización piramidal y jerárquica, que organiza instrumentalmente medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos,

    está facultada para levar adelante su proceso productivo de manera concentrada, o encarando un proceso de fragmentación del mismo.

    En este último caso, existe una distribución de funciones propias, es decir que son parte de su actividad normal y específica; que no son llevadas a cabo por ella misma, sino por contratistas o subcontratistas que asumen contratos de trabajo, con dependientes, en los términos del artículo 21 de la LCT.

    Para enfocar el tema con claridad, debe tenerse presente, que existe una relación entre la empresa principal y el contratista; son contratos entre empresas, que se obligan recíprocamente, en los términos de su convenio.

    Empero, pareciera que el eje central del asunto, radica en qué se entiende por “actividad normal y específica propia del establecimiento”.

    Lo primero que hay que comprender es que estamos en presencia de un supuesto especial de responsabilidad, no ante un efecto expansivo del contrato de trabajo.

    Alguna doctrina minoritaria, ha sostenido que no puede haber acción directa de los empleados de una segunda empresa respecto de la primera, porque las múltiples contrataciones que puede realizar una empresa con terceros, están sujetos a la responsabilidad limitada que deriva de lo pactado entre ellos y de la circunstancia de que ningún acuerdo que celebre una de ellas con terceros puede perjudicarla. Se basa lo expuesto en el artículo 1195 del Código Civil.

    Sin embargo, aceptar tal posición significaría anular el artículo 30 de la LCT,

    ya que siempre existe una relación contractual comercial entre dos empresas cuando se ceden total o parcialmente a otro el establecimiento o la explotación habilitado a su nombre;

    se contrate o se subcontrate.

    Esa relación de cesión, contratación o subcontratación, produce efecto entre esas dos empresas, en la medida de su intercambio comercial y se referirá, sin dudas a esa contratación, cesión o subcontratación. La imposición de solidaridad a los efectos de los incumplimientos de los cedentes, contratistas o subcontratistas, no emerge del contrato comercial citado, sino de un tipo de responsabilidad, ajeno a ese contrato, cuya causa no es contractual, sino...

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