Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 17 de Octubre de 2013, expediente CAF 017893/2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

Causa N° 17.893/2013 “PETROQUÍMICA RIO TERCERO S.A. (TF 24.663I) contra

D.G.I.”

Buenos Aires, de octubre de 2013.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Petroquímica Río Tercero S.A. (TF 24.663I)

contra D.G.I.”, venidos en recurso del Tribunal Fiscal;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el organismo jurisdiccional revocó en todas sus partes la

    resolución de la AFIPDGI apelada en autos por la que se determinó de oficio la

    obligación tributaria de la actora en el impuesto a las ganancias por los períodos 1998 y

    1999, se liquidaron intereses y se aplicó multa de conformidad con lo establecido por el

    artículo 45 de la ley 11.683 (fs. 425/427 vta.).

    Para resolver de ese modo sostuvo en síntesis que no se verificaba en

    autos uno de los presupuestos esenciales para la aplicación de la normativa contenida

    en el art. 73 de la ley de impuesto a las ganancias en cuanto a que la disposición de

    fondos debía ser efectuada en función de intereses extraños al objeto y fin de la

    empresa.

    Manifestó, en ese sentido, que no podía considerarse que la disposición

    de fondos se hubiera hecho a favor de terceros tratándose de empresas vinculadas que

    conformaban un mismo grupo económico pues, aun cuando tuvieran personería jurídica

    propia y fuera cada una de ellas sujetos directos del impuesto, la relación existente entre

    ellas Piero y Lupier S.A. detentaban en los períodos pertinentes la mayoría de la

    tenencia accionaria de la firma recurrente, impedía que pudiera considerarse a la

    entrega de fondos como realizados a favor de terceros.

  2. Que, a fs. 434 y 440/444 vta., el Fisco dedujo y fundó su recurso de

    apelación ante esta Cámara.

    Se agravia por entender que la resolución del tribunal resulta antojadiza,

    pues no sopesó cuidadosamente los antecedentes involucrados, omitiendo efectuar una

    adecuada ponderación de las circunstancias fácticas del caso, y de lo dispuesto por el

    derecho aplicable.

    Afirma también, que la resolución es arbitraria, pues no ha sido

    controvertido y se encuentra probado que la contribuyente efectuó préstamos a

    empresas vinculadas (controlantes) que sin embargo tienen personalidad jurídica

    diferenciada, patrimonio e intereses propios, siendo que el propio aquo reconoció tales

    circunstancias.

    Sin embargo, manifiesta que el aquo yerra al destacar que la realización

    de actividades financieras se halla en el estatuto de la sociedad apelante, pretendiendo

    con esto sostener que los préstamos en cuestión serían “operaciones propias del giro de

    la empresa”. Por el contrario, sostiene que la actividad declarada por la empresa ante el

    Fisco se encuentra vinculada con la elaboración de productos químicos (producción del

    tolueno de isocianato para la elaboración de colchones de espuma), resultando esta la

    actividad que en la realidad del caso hace al referido giro normal de la empresa.

    Sostiene que, de acuerdo al pronunciamiento de la Corte Suprema de la

    Nación en autos “Fiat Concord”, el hecho de que la disposición de fondos se efectúe

    entre sociedades vinculadas económicamente entre sí, o en relación de sujeción

    económica por revestir una de ellas una condición dominante respecto de otra

    dependiente, no impide considerar que dicha disposición se haya efectuado a favor de

    terceros, en los términos del art. 73 de la ley del gravamen, puesto que se trata de

    distintos sujetos de derecho que son considerados individualmente como sujetos pasivos

    de la obligación tributaria.

    Agrega que la relación de subordinación no suprime la personalidad

    jurídica de la sociedad dependiente respecto de la sociedad dominante ni anula su

    capacidad tributaria. Y que, cuando el art. 73 de la ley alude a las operaciones realizadas

    en “interés de la empresa” no se refiere al interés del conjunto económico sino al del

    sujeto al que se encuentra dirigida la norma, esto es, la sociedad de capital que efectúa

    la disposición de fondos o bienes.

    Puntualmente, alega que las operaciones de préstamo aquí discutidas

    no fueron realizadas “en interés de la empresa”, toda vez que, más allá de la previsión

    contenida en el estatuto con relación a la realización de actividades financieras, tales

    operaciones de préstamo no se incluyen en la actividad fiscalmente declarada y

    efectivamente ejercida por los contribuyentes. Por el contrario, afirma que el giro de la

    empresa consistía en la producción de químicos para su utilización como materia prima

    en la elaboración de colchones, almohadas, entre otros productos.

    Finalmente, cita jurisprudencia en apoyo de su postura y formula reserva

    del caso federal.

  3. Que a fs. 446/449 contestó el traslado la actora quien solicitó que se

    confirmase la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso.

  4. Que de acuerdo a lo que surge de estos autos, la determinación se

    origina en la impugnación de la tasa convenida entre Petroquímica Río Tercero S.A. y su

    controlante P.A.I.C. en virtud de unos préstamos realizados por aquélla hacia esta

    última. Al respecto, la AFIP concluyó que se realizó una disposición de fondos a favor de

    terceros en los términos de los...

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