Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 17 de Octubre de 2013, expediente CAF 017893/2013
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2013 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA IV
Causa N° 17.893/2013 “PETROQUÍMICA RIO TERCERO S.A. (TF 24.663I) contra
D.G.I.”
Buenos Aires, de octubre de 2013.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Petroquímica Río Tercero S.A. (TF 24.663I)
contra D.G.I.”, venidos en recurso del Tribunal Fiscal;
Y CONSIDERANDO:
-
Que el organismo jurisdiccional revocó en todas sus partes la
resolución de la AFIPDGI apelada en autos por la que se determinó de oficio la
obligación tributaria de la actora en el impuesto a las ganancias por los períodos 1998 y
1999, se liquidaron intereses y se aplicó multa de conformidad con lo establecido por el
artículo 45 de la ley 11.683 (fs. 425/427 vta.).
Para resolver de ese modo sostuvo en síntesis que no se verificaba en
autos uno de los presupuestos esenciales para la aplicación de la normativa contenida
en el art. 73 de la ley de impuesto a las ganancias en cuanto a que la disposición de
fondos debía ser efectuada en función de intereses extraños al objeto y fin de la
empresa.
Manifestó, en ese sentido, que no podía considerarse que la disposición
de fondos se hubiera hecho a favor de terceros tratándose de empresas vinculadas que
conformaban un mismo grupo económico pues, aun cuando tuvieran personería jurídica
propia y fuera cada una de ellas sujetos directos del impuesto, la relación existente entre
ellas Piero y Lupier S.A. detentaban en los períodos pertinentes la mayoría de la
tenencia accionaria de la firma recurrente, impedía que pudiera considerarse a la
entrega de fondos como realizados a favor de terceros.
-
Que, a fs. 434 y 440/444 vta., el Fisco dedujo y fundó su recurso de
apelación ante esta Cámara.
Se agravia por entender que la resolución del tribunal resulta antojadiza,
pues no sopesó cuidadosamente los antecedentes involucrados, omitiendo efectuar una
adecuada ponderación de las circunstancias fácticas del caso, y de lo dispuesto por el
derecho aplicable.
Afirma también, que la resolución es arbitraria, pues no ha sido
controvertido y se encuentra probado que la contribuyente efectuó préstamos a
empresas vinculadas (controlantes) que sin embargo tienen personalidad jurídica
diferenciada, patrimonio e intereses propios, siendo que el propio aquo reconoció tales
circunstancias.
Sin embargo, manifiesta que el aquo yerra al destacar que la realización
de actividades financieras se halla en el estatuto de la sociedad apelante, pretendiendo
con esto sostener que los préstamos en cuestión serían “operaciones propias del giro de
la empresa”. Por el contrario, sostiene que la actividad declarada por la empresa ante el
Fisco se encuentra vinculada con la elaboración de productos químicos (producción del
tolueno de isocianato para la elaboración de colchones de espuma), resultando esta la
actividad que en la realidad del caso hace al referido giro normal de la empresa.
Sostiene que, de acuerdo al pronunciamiento de la Corte Suprema de la
Nación en autos “Fiat Concord”, el hecho de que la disposición de fondos se efectúe
entre sociedades vinculadas económicamente entre sí, o en relación de sujeción
económica por revestir una de ellas una condición dominante respecto de otra
dependiente, no impide considerar que dicha disposición se haya efectuado a favor de
terceros, en los términos del art. 73 de la ley del gravamen, puesto que se trata de
distintos sujetos de derecho que son considerados individualmente como sujetos pasivos
de la obligación tributaria.
Agrega que la relación de subordinación no suprime la personalidad
jurídica de la sociedad dependiente respecto de la sociedad dominante ni anula su
capacidad tributaria. Y que, cuando el art. 73 de la ley alude a las operaciones realizadas
en “interés de la empresa” no se refiere al interés del conjunto económico sino al del
sujeto al que se encuentra dirigida la norma, esto es, la sociedad de capital que efectúa
la disposición de fondos o bienes.
Puntualmente, alega que las operaciones de préstamo aquí discutidas
no fueron realizadas “en interés de la empresa”, toda vez que, más allá de la previsión
contenida en el estatuto con relación a la realización de actividades financieras, tales
operaciones de préstamo no se incluyen en la actividad fiscalmente declarada y
efectivamente ejercida por los contribuyentes. Por el contrario, afirma que el giro de la
empresa consistía en la producción de químicos para su utilización como materia prima
en la elaboración de colchones, almohadas, entre otros productos.
Finalmente, cita jurisprudencia en apoyo de su postura y formula reserva
del caso federal.
-
Que a fs. 446/449 contestó el traslado la actora quien solicitó que se
confirmase la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso.
-
Que de acuerdo a lo que surge de estos autos, la determinación se
origina en la impugnación de la tasa convenida entre Petroquímica Río Tercero S.A. y su
controlante P.A.I.C. en virtud de unos préstamos realizados por aquélla hacia esta
última. Al respecto, la AFIP concluyó que se realizó una disposición de fondos a favor de
terceros en los términos de los...
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