Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 21 de Junio de 2012, expediente 11.785

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012

CAUSA N.. 11.785 SALA IV

PET. C. RIVADAVIA S.A.

s/rec. de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 1014/12 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio del año dos mil doce, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y L.M.C. como Vocales, asistidos por el S. de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación cuya fotocopia obra a fs. 100/122 vta. del presente incidente N.. 11.785 del Registro de esta S., caratulado: “PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA S.A.

s/recurso de casación”; del que RESULTA:

  1. Que la S. B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en la causa nro. 54.419 de su Registro, decidió, con fecha 26 de agosto de 2008, por unanimidad: “

  2. RECHAZAR LOS PLANTEOS DE

    NULIDAD efectuados por los representantes de ASOCIACIÓN FABRICANTES

    DE CEMENTO PORTLAND, J.M.S., LOMA NEGRA C.I.A.S.A. y CEMENTO SAN MARTÍN S.A., CEMENTOS AVELLANEDA S.A. y PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA S.A..

  3. RECHAZAR LOS PLANTEOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA

    ACCIÓN efectuados por los representantes de ASOCIACIÓN FABRICANTES

    DE CEMENTO PORTLAND, J.M.S., LOMA NEGRA C.I.A.S.A. y CEMENTO SAN MARTÍN S.A., CEMENTOS AVELLANEDA S.A. y PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA S.A..

  4. CONFIRMAR lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Resolución SCT N° 124 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

  5. CONFIRMAR lo dispuesto por los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° de la Resolución SCT N° 124 de la Secretaría de Coordinación Técnica del 1

    Ministerio de Economía y Producción de la Nación en cuanto por aquéllos se impuso sanciones a LOMA NEGRA C.I.A.S.A., J.M.S.,

    CEMENTOS AVELLANEDA S.A., PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA

    S.A., CEMENTO SAN MARTÍN S.A. y a ASOCIACIÓN FABRICANTES DE

    CEMENTO PORTLAND, respectivamente.

  6. CONFIRMAR el monto de la multa impuesta a la ASOCIACIÓN

    FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND por el artículo 9° de la Resolución SCT N° 124 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

  7. CON COSTAS (artículos 143, 144 y ccs., del C.P.M.P.).

    Y, por mayoría:

  8. CONFIRMAR el artículo 3° de la Resolución SCT N° 124 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

  9. CONFIRMAR los montos de las multas impuestas a LOMA

    NEGRA C.I.A.S.A., J.M.S., CEMENTOS AVELLANEDA S.A. y CEMENTO SAN MARTÍN S.A. por los artículos 4°, 5°, 6°, y 8°, respectivamente,

    de la Resolución SCT N° 124 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

  10. REDUCIR el monto de la multa impuesta a PETROQUÍMICA

    COMODORO RIVADAVIA S.A. por el artículo 7° de la Resolución SCT N° 124

    de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, a la suma de $ 6.000.000 (seis millones de pesos)…”

    (confr. 6200/6249 vta. del principal, cuya copia fue glosada a fs. 49/99 vta. del legajo incidental).

  11. Que contra dicho pronunciamiento, los letrados apoderados de la firma PETROQUÍMICA COMODORO S.A., doctores Carlos Roberto H.

    CROUZEL y B.C., interpusieron recurso de casación (ver copia obrante a fs. 100/122 vta.), el que denegado a fs. 124/129 vta., motivó la presentación directa, a la que este Estrado –con integración distinta de la 2

    CAUSA N.. 11.785 SALA IV

    PET. C. RIVADAVIA S.A.

    s/rec. de casación Cámara Federal de Casación Penal actual y por mayoría- hizo lugar (Reg. N.. 12.502.4, fs. 139/142 vta.).

  12. Adentrado al estudio del recurso de casación interpuesto, este Tribunal –siempre con integración distinta de la actual y por mayoría-, con fecha 9 de septiembre de 2011, hizo lugar a la vía recursiva intentada -sin costas en la instancia-, anuló la mentada resolución del 2 de agosto de 2008 y remitió las actuaciones a la S. “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, a fin de que proceda a dictar una nueva resolución de conformidad con lo decidido por la Corte S.rema de Justicia de la Nación, con fecha 2 de julio de 2002, in re: “Yacimientos Petrolíferos F.es S.A s/ley 22.262 –

    Comisión Nacional de Defensa de la Competencia– Secretaria de Comercio e Industria- Fallos: 325:1702” (confr. fs. 179/184 vta.).

  13. A paso seguido, la doctora G.A.M., en representación del Estado Nacional –Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-, instó se declare la nulidad de la resolución del Tribunal. Cimentó ese planteamiento, en prieta síntesis, en que durante el tránsito del expediente en la instancia se soslayó darle intervención a la parte que representa y, asimismo, en que este Estrado se expidió en relación a la cuestión ventilada en el sub lite cuando esta Cámara Federal de Casación Penal carece de competencia al efecto.

    Desde otra perspectiva, por lo demás, la funcionaria de mentas hizo especial hincapié en la cuestión que se vincula con la extinción de la acción penal por prescripción debatida en estos actuados (vid. fs. 192/207).

    El planteamiento de nulidad articulado recibió favorable acogimiento por parte del Tribunal -esta vez con integración parcialmente distinta de la actual-; haciendo suyo el primero de los argumentos esgrimidos por la letrada representante del Estado Nacional, esto es, el yerro en que incurrió este al omitir darle a la parte que representan debida intervención durante la sustanciación de la impugnación casatoria; decisión que, naturalmente, motivó un nuevo impulso 3

    a la instancia de casación (ver fs. 38/45 vta. del respectivo incidente que corre por cuerda a estos actuados).

    V.N. de la suerte positiva que había corrido el planteo de nulidad articulado por su contraparte, los letrados apoderados de la compañía PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA S.A. (en adelante PCR)

    cumplimentaron su carga de mantener el recurso de casación oportunamente impetrado (vid. fs. 232).

    Así las cosas, resulta apropiado recordar que los recurrentes, en el momento procesal oportuno, supieron encarrilar sus agravios en ambos motivos de casación previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación,

    sustentando la admisibilidad de la vía intentada por su adecuación en las previsiones de los artículos 457 y 459 inc. 2do. del mismo cuerpo normativo, y en el carácter de tribunal intermedio de esta Excma. Cámara Nacional de Casación Penal (conforme el precedente “Di Nunzio” de la Corte S.rema de Justicia de la Nación).

    Sostuvieron que la ley aplicable es la 22.262, con fundamento en el artículo 58 de la ley 25.156, aclarando que en virtud de la sanción de esta última norma, se encuentran derogadas todas las disposiciones penales que contenga la primera ley mencionada. A su vez, señalaron que la ley 22.262 resulta ser la “ley penal” más benigna en orden a la infracción administrativa que se investiga, pues las sanciones en la nueva norma son más gravosas que las establecidas en aquélla.

    En cuanto a la prescripción de la acción, explicaron que los sentenciantes al entender aplicable el régimen previsto en el artículo 35 de la ley 22.262 de seis años, se apartaron del precedente de la CSJN (Fallos: 325:1702)

    que había invocado la propia defensa y por el cual se dispuso que el plazo de prescripción de la acción penal emergente de las infracciones administrativas que se establecen por el artículo 1 de la ley 22.262 es de dos años, siendo que en las disposiciones del artículo 35 del cuerpo normativo mencionado se hace referencia a la prescripción de la acción para perseguir los delitos que se 4

    CAUSA N.. 11.785 SALA IV

    PET. C. RIVADAVIA S.A.

    s/rec. de casación Cámara Federal de Casación Penal tipificaron por aquella ley. Por lo tanto, afirmaron que resulta aplicable el artículo 62 inc. 5to. del Código Penal, en consonancia con lo establecido por el artículo 43 de la ley 22.262, en cuanto prevé la aplicación supletoria de las disposiciones del Libro I del código sustantivo.

    En consecuencia, teniendo presente que: a) la resolución dictada el 31 de agosto de 1999 dispuso promover la investigación que dio origen a la sanción impugnada, intimando a su mandante a presentar explicaciones en los términos del artículo 20 de la ley 22.262 -acto que podría considerarse analógicamente como una declaración indagatoria (acto interruptivo del curso de la prescripción, conforme artículo 67 inciso b) de la ley 25.990)-; b) la resolución de fecha 23 de agosto de 2004, a través de la cual se imputó a Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. una supuesta infracción a la ley 22.262

    y dispuso correr traslado en los términos del artículo 23 de la mencionada norma -lo que puede interpretarse como un requerimiento acusatorio del procedimiento penal: causal interruptiva de la acción (inciso c) del actual artículo 67 del C.P.);

    y c) el plazo de prescripción aplicable es el de dos años que dispone el artículo 62 inciso 5to. del C.P. para hechos reprimidos con pena de multa, concluyeron que la acción para la imposición de las sanciones administrativas previstas en la ley 22.262 ha prescripto con fecha 31 de agosto de 2001, ya que dentro del período referido no se ha verificado ningún acontecimiento con fuerza legal para interrumpir el curso de la prescripción.

    Con relación al argumento del tribunal a quo de considerar que en virtud de la orden emanada de la autoridad de aplicación a la Asociación de Fabricantes de Cemento Pórtland (AFCP) de fecha 25 de julio de 2005, podría concluirse que las conductas investigadas se habrían extendido más allá del lapso definido, afirmaron su rechazo por violación de principios constitucionales y porque conforme el artículo 63 del C.P. que instituye que la prescripción de la 5

    acción penal comenzará a correr desde la medianoche en que se cometió el delito o si éste fuera continuado, en que cesó de cometerse, para fundar la subsistencia de aquélla, requeriría la iniciación de un proceso distinto, con imputaciones claras y precisas, la posibilidad de ser oído, etc..

    Por otro lado, sostuvieron que la decisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR