Sentencia de Sala B, 15 de Agosto de 2014, expediente FRO 010209/2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil./Def. Rosario, 15 de agosto de 2014.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 10209/2013, caratulado “PERUCHET, L.M. y otra c/ A.F.I.P. D.G.

  1. Estado Nacional s/ Amparo Ley 16.986”, (del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), de los que resulta que:

    Mediante sentencia nº 251/13, se hizo lugar a la demanda interpuesta por L.M.P. y M. delC.M., disponiendo la inaplicabilidad del art. 1 inciso a) de la ley 24.631, en cuanto deroga los incisos p) y r) del art. 20 de la ley 20.628. Asimismo se ordenó a la AFIP la devolución a las actoras de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios, con costas a las demandadas (fs. 170/177 vta.).

    Contra dicho fallo los representantes de la AFIP dedujeron y fundaron recurso de apelación (fs. 180/197), los que fueron contestados por la actora (fs. 199/204 vta.). Elevados los autos a la Alzada (fs. 208) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron los mismos en condiciones de resolver (fs. 209).

    El Dr. Bello dijo:

    1. ) La demandada al exponer los agravios, lo sintetiza en los siguientes puntos: graves errores jurídicos en torno a las normas aplicables al caso, las que tienen carácter federal; arbitrariedad por apartamiento de las normativas aplicable y por irrazonable valoración de la prueba; e injusta imposición de costas.

      Resalta en primer lugar los graves errores jurídicos en torno a las normativas aplicables al caso, las que tienen carácter federal. Dice que no es correcta la remisión a la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha realizado respecto del art. 1º inciso a) de la Ley 24.631, puesto que la única Acordada que determina la aplicabilidad o inaplicabilidad de tal norma legal es la nº 20/1996 C.S.J.N. en tanto que la Acordada nº 56/1996 C.S.J.N. fue dictada Fecha de firma: 15/08/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA teniendo en cuenta aquellos casos que no encuadraban en la Acordada nº 20/96.

      Que lo mismo puede y debe predicarte de la Acordada nº 20/96 de la C.S.J.S.F. y del Acta n° 31/2000 de la C.S.J.S.F., ya que a través de las mismas la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe adhirió

      respectivamente a las Acordadas n° 20/96 y 56/96 de la C.S.J.N., en ese orden.

      Señala que su parte acata la aplicabilidad de la Acordada n°

      20/96 C.S.J.N. cuando se ven reunidos los recaudos emergentes de la misma, es decir cuando se trate de un magistrado o funcionario judicial cuya remuneración sea equiparable a la de un juez de primera instancia, mientras que vela por la aplicación del texto vigente del art. 20 de la ley de impuesto a las ganancias cuando no se verifican los términos de la Acordada n° 20/96 (C.S.J.N.).

      Argumenta que la sentenciante confunde las nociones de exención y deducción. Que a la luz de la Acordada precedentemente mencionada, la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del tributo depende de si tiene (o no) asignada una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia. Sostiene que sólo en caso afirmativo, se torna inaplicable la derogación, dispuesta por la ley 24.631, de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias (incisos p y r) del art. 20).

      Destaca que la Acordada nº 20/96 (C.S.J.N.) dispuso la inaplicabilidad de la ley 24.631 condicionada a la configuración de situaciones objetivas y subjetivas expresadas a través de conceptos jurídicos abiertos, cuyo contenido debe ser llenado en cada caso concreto a través de un doble análisis supeditado a la legislación local. Dice que hay que atender a la normativa de la jurisdicción de que se trate y determinar, de acuerdo con ella, qué debe entenderse por juez de primera instancia y por funcionario.

      Afirma que la fecha de jubilación de L.M.P. es posterior a la de entrada en vigencia de la Ley 13.178 por lo cual la expresión de “juez de primera instancia” debe entenderse como “juez comunitario de pequeñas causas”. En consecuencia, asevera que la remuneración percibida por una Secretaria de Juzgado de primera instancia de Distrito es superior a la de un juez Fecha de firma: 15/08/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación comunitario de las pequeñas causas, y entonces las Acordadas nº 20/96 de la C.S.J.N. y de la C.S.J.S.F. serían aplicables respecto de ella.

      Pero en relación a M. delC.M., manifiesta que su fecha de jubilación es anterior a la de entrada en vigencia de la Ley 13.178 motivo por el cual la expresión “juez de primera instancia” debe entenderse como “juez de primera instancia de circuito”, por lo que la remuneración percibida por una Secretaria de primera instancia de Circuito es inferior a la de un juez de primera instancia de circuito, y en consecuencia no serían aplicables las Acordadas anteriormente mencionadas respecto de esta co-actora.

      Aduce que la Acordada nº 56/96 (C.S.J.N.) y Acta n° 31/2000 (C.S.J.S.F.) no resultan operativas en relación a M. ya que la amparista se encuentra jubilada, y por lo tanto no se encuentra ejerciendo su actividad que pudiere generar “mayores gastos reintegrables derivados del cumplimiento de la función”, lo que implica que no puede recurrir a ninguna deducción.

      Se agravia en segundo lugar en tanto considera que la resolución en crisis efectúa una errónea e irrelevante referencia respecto de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones judiciales en el ámbito provincial. Afirma que tanto en la parte sustantiva de la Acordada n° 20/96 (C.S.J.N.) como en los argumentos brindados para sustentar el razonamiento del precedente invocado por la a quo (caso “G., el Máximo Tribunal ha sido claro y contundente en señalar que la garantía de intangibilidad de las remuneraciones atañe sólo a los magistrados.

      Se queja en tanto opina resulta inexacto sostener que el carácter de sujeto imponible se adquiere con el hecho de jubilarse, ya que sostiene que la actora M. delC.M. al no quedar comprendida en la Acordada nº

      20/96 (C.S.J.S.F.) nunca estuvo exenta del impuesto a las ganancias, y que si no ingresaba monto alguno en concepto de tal tributo en actividad no fue porque se encontraba exenta, sino por haberse utilizado una deducción especial (que sólo pueden utilizar quienes no están exentos) que disminuyera la base imponible y pudiera determinar que el monto a ingresar por el sujeto alcanzado y no exento Fecha de firma: 15/08/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA fuese igual a cero.

      Indica que la sentencia apelada es dogmática, abstracta e inatinente respecto de los términos en los que se trabó la litis. Dogmática por cuanto no ofrece una mínima vinculación con el caso concreto; abstracta porque los precedentes citados en la misma contienen expresiones certeras, pero sólo en general y abstracto, y no en relación a la cuestión debatida en autos, la cual es otra.

      Aduce que resulta totalmente improcedente devolver monto alguno a la actora M. ya que al no encontrarse exenta en el impuesto a las ganancias, debía y debe tributar; en consecuencia las retenciones practicadas no deben ser devueltas.

      Asevera que mas allá de la improcedencia intrínseca del rubro intereses, también en este punto la sentencia impugnada incurrió en un error jurídico respecto de ambas actoras. Que la tasa resulta jurídicamente errónea y que hay que tener presente que sólo excepcionalmente en un amparo puede ordenarse la restitución de una suma de dinero; que cuando la AFIP-DGI debe restituir algún importe que proviene de un pago indebido de tributos, la vía ordinariamente procedente para su reclamo y devolución es la repetición. Que la relación entre el Estado Nacional y la AFIP-DGI por un lado y los actores por el otro, es la de fisco-contribuyente, que se rige por los principios y normas del derecho tributario y por lo tanto las tasas de interés en materia de repetición y devoluciones que deben aplicarse se encuentran establecidas en normas legales y reglamentarias de naturaleza federal.

      Sostiene que los errores jurídicos remarcados y refutados no sólo constituyen e implican poner en tela de juicio la inteligencia de normativa de índole federal, sino que concomitantemente configuran el vicio de arbitrariedad de la sentencia apelada, ya que no se ha respetado el ámbito propio de aplicación de cada una de las normas, A. nº 20 y 56/96 (C.S.J.N.) y art. 1º inciso a de la Ley 24.631, por lo que se las ha desconocido; y arbitrariedad fáctica en tanto ha mediado una irrazonable valoración de la prueba.

      Fecha de firma: 15/08/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA 5 Poder Judicial de la Nación Peticiona finalmente que se revoque la imposición de costas realizada a su representada.

    2. ) La actora al contestar los agravios sostiene que los argumentos de la contraria son violatorios de principios constitucionales tales como el de igualdad, puesto que en cada uno de los casos hace una distinción entre los actores, calificándolos y distinguiendo entre empleados y funcionarios del Poder Judicial de Santa Fe; el de integrabilidad del beneficio jubilatorio; de la propiedad y supremacía constitucional.

      Manifiesta que la demandada da sus interpretaciones respecto del alcance de las Acordada nº 20/96 y 56/06 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a las que mediante A. nº 20/96 y 31/2000 adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, pero que no realiza una crítica razonada del fallo. Dice que no es cierto que el juez a quo confunda exenciones con deducciones.

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