Las personas jurídicas

AutorJuan G. Navarro Floria
Páginas169-174

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El Proyecto de Código Civil trata de las personas jurídicas en el Título II del Libro I, a partir del artículo 141. El Proyecto abandona la confusa denominación de “personas de existencia ideal”, con lo que elude la discusión de la relación de género a especie que existiría entre ellas y las personas jurídicas propiamente dichas, simpliicación que debe ser bienvenida.

El Título se estructura en tres capítulos, dedicados respectivamente a una “parte general” (artículos 141 al 167), a las asociaciones civiles (artículos 168 al 192) y a las fundaciones (artículos 193 al 224).

La deinición que ofrece el texto de “persona jurídica” (art.141) es descriptiva, y ya no por oposición a la “de existencia visible”, o más llanamente la persona humana (como ahora se la llama correctamente). Son personas jurídicas “todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les coniere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los ines de su creación1.

Esa aptitud para ser sujeto de derecho es “conferida” por la ley, a diferencia de lo que ocurre con la persona humana, que “goza” de ella (art.22) por derecho propio y en razón de su propia dignidad.

1. Normas generales

El artículo 142 sienta la regla de que la existencia de la persona comienza desde su constitución, sin necesidad de autorización “legal” (quizás debería decir estatal) salvo que ella sea expresamente requerida, en cuyo caso no puede comenzar a funcionar sin haberla obtenido.

El artículo 143, establece el principio de la personalidad diferenciada entre la persona jurídica y sus miembros y la no responsabilidad de estos por las deudas de aquella salvo norma expresa en contrario.

Pero a renglón seguido, el artículo 144 establece con carácter general la inoponibilidad de la persona jurídica cuando “esté destinada a la consecución de ines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona”, con lo que aquella distinción será borrosa en muchos casos2. En esos casos

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habrá responsabilidad solidaria e ilimitada de “quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos” hicieron posible la infracción.

2. Personas jurídicas públicas

El Proyecto mantiene la distinción entre estas dos clases de personas, pero amplía el catálogo en ambos casos.

Son personas jurídicas públicas (art.146):

a) el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;

La mención especíica de la Ciudad de Buenos Aires es novedosa y es consecuencia de la reforma constitucional de 1994.

La frase inal (“las demás organizaciones…”) es una enunciación abierta y oportuna. Al in y al cabo el Código Civil no es más que una ley, y por tanto es razonable que contemple que otras leyes pueden crear personas jurídicas públicas. Caben en este enunciado los partidos políticos, los colegios profesionales, los sindicatos, etcétera.

El artículo 149 aclara que “La participación del Estado en personas jurídicas privadas no modiica su carácter privado, sin perjuicio de otras especiicaciones de orden público legalmente establecidas”. Estamos viendo aplicaciones concretas de esta idea en acontecimientos actuales. Queda para el Derecho Administrativo la regulación de los controles que serán necesarios en esos casos.

b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;

Este inciso mejora la redacción del actual artículo 34. No menciona a las provincias y municipios de estados extranjeros en forma especíica, porque no es necesario. En cambio, alude a los organismos internacionales, y a otros sujetos del derecho internacional público (como la Cruz Roja, la Santa Sede –sin perjuicio de lo dicho en el inciso siguiente– y otros).

c) la Iglesia Católica.

La Iglesia Católica mantiene su reconocimiento como persona jurídica pública, algo que es una exigencia de la misma Constitución Nacional. Por lo demás, la Iglesia viene gozando de esa calidad en forma indiscutida desde antes de la misma organización nacional, lo que constituye un verdadero derecho adquirido.

Hay que advertir que bajo el rótulo “Iglesia Católica” no hay una única persona jurídica, sino una vasta red de tales que, en su conjunto, no dejan sin embargo de conformar una única Iglesia que

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tiene como cabeza visible a la Santa Sede. esta, a su vez, es sujeto del derecho internacional y, por tanto, incluida en la previsión del inciso anterior (pero no las restantes personas jurídicas canónicas, que son las que sí caben en este inciso especíico).

La jurisprudencia constante de la Corte Suprema y los tribunales inferiores, lo mismo que la jurisprudencia administrativa y múltiples leyes y decretos, han reconocido la calidad de persona jurídica a cada una de las diócesis o circunscripciones territoriales o personales equivalentes según el derecho canónico (prelaturas...

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