La personalidad funcional. Análisis del status jurídico de los entes ideales

AutorJulio Conte-Grand
Páginas185-230

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1. Ius y persona

“…Todo el ‘ius’ que utilizamos se relaciona o con las personas, o con las cosas, o con las acciones…”.1Así introduce Gayo su sistematización de lo jurídico. Efectivamente, bien entendido, todo lo que aparece en la realidad, en perspectiva jurídica, o bien son personas, o cosas o acciones de aquellas respecto de estas o aquellas.

Es, ni más, la contundente visión realista del pensamiento romano, sustentado en una doble vertiente de fundamento; la metodología de captación de la realidad de origen griego, de la cual el sistema romano ha sido receptor privilegiado, y la impronta de la experiencia del foro, en tanto derivación de años de práctica en la resolución de casos concretos.

Admítase esta idea desde otro ángulo concurrente: se trata de la demostración de la naturaleza especulativa-práctica del saber jurídico.2Lejos de la cosmovisión moderna y posmoderna en la que el Hombre, concebido antropológicamente como un ser omnipotente, “crea” la realidad con su voluntad ilimitada y no la “descubre” con su inteligencia develadora; visión que impacta en la perspectiva metafísica de modo que lo que es no es fuera del Hombre y nada hay sobre este3

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En una cosmovisión que puede denominarse realista, con los matices que esta calificación implica, lo que es se encuentra sustancialmente dado, y le corresponde al hombre descubrirlo, comprenderlo, valerse de ello adecuadamente, cuidarlo y transformarlo.4La realidad no se impone al Hombre como fatal e inevitable, imposible de aprehender, sino como algo que puede descubrir entrañablemente, en sus esencias, reconociendo las causas y operando sobre ellas, en la medida de su finitud y limitaciones.

La búsqueda de la esencia de las cosas, entendidas no como res corpóreas sino como res extensas, todo lo que es, la realidad misma, es factible mediante el uso de la inteligencia que ilumina y la razón.5En esa realidad el Hombre descubre la existencia de encadenamientos de relaciones entre personas, personas y grupos de personas, grupos de personas con otros grupos de personas y personas o grupos de personas con cosas.6Relaciones fundadas en criterios diversos, uno de ellos el criterio de la justicia, virtud cardinal por excelencia, que engloba a las otras.7La puesta en orden del conjunto de relaciones humanas en la dimensión en que estas relaciones comprometen a la justicia, informa el sistema jurídico, como derivación de lo que ius est propter loquendo.8De tal modo, el sistema del Derecho se encuentra conformado por un entramado de relaciones que hallan su causa y fin últimos en la idea de justicia9de la cual aquel es objeto,10entendida en su doble dimensión, distributiva y conmutativa,11correspondiendo sustancial-

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mente a cada una de ellas una clase de igualdad, respectivamente, la proporcional y la estricta.12El orden de la sociedad, la polis en el lenguaje clásico, se halla fundado en el reparto de cargas, honores y riquezas realizado por aquel que ejerce la autoridad, esto es, quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad.13Se configura así la estructura de repartos y cambios,14en los cuales se presenta como dato central el equilibrio, dado en la distribución y que debe ser preservado en las conmutaciones.15Se ha dicho que16un punto de arranque relativamente frecuente en las exposiciones sistemáticas del Derecho Privado en un determinado sistema o en el estudio comparado de varios es aludir al concepto de relación jurídica entendida, en su sentido más amplio, como toda relación social relevante para el Derecho. En la estructura interna de esta relación distingue la doctrina entre los sujetos a los que se establece el enlace o vínculo, el objeto sobre el que incide, y el hecho jurídico del cual emana. Los sujetos pueden ser personas físicas (es decir, individuos), o personas jurídicas, morales o colectivas (esto es, grupos organizados según determinadas reglas a los que el Derecho reconoce aptitud para relacionarse jurídicamente).17En esta perspectiva, el Derecho, como saber, tiene como objeto formal a lo justo, lo adecuado o ajustado a otro de acuerdo con cierta clase de igualdad.

Esa adecuación o ajuste a otro presupone la idea de relación en la que encontramos, como se indicara en la frase inicial de cuño romano, las personas y las cosas, y las acciones consecuentes.

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La persona como primer y fundamental elemento de estas relaciones, ya que, como se indicara desde antiguo, “…hominum causa omne jus constitutum est…”.18Persona también entendida en sentido romano, esto es, máscaras.19Máscaras diversas, determinadas por la conjunción de status, no en el sentido moderno, como acepción snob si se quiere, sino en el clásico de status como situación. Situación en la familia primero (status familiae), en la polis o ciudad después (status civitatis) y en esa dimensión en el ámbito de la libertad (status libertatis).

Luego las cosas, es decir, la realidad misma, el ob-jectum, lo que yace frente al sujeto,20res quae tange possut y res quae tangui non possut, tangible o intangible, como también lo reconociera el sistema romano21y lo apreciaran los especialistas,22y que nuestro codificador englobara en la definición de bienes incorporada en el artículo 2312 del Código Civil y magistralmente explicada en la nota a esa norma.

Cosas, realidad, que asumen trascendencia, también jurídica, en función del Hombre.

En palabras de Heidegger: “…La pregunta: ¿qué es una cosa? Es la pregunta ¿quién es el Hombre?...”.23Y agrega:

Esto no significa que las cosas se transformen en una fábrica humana, sino a la inversa; hay que comprender al Hombre, como aquel que siempre va más allá de las cosas, pero de modo tal, que este ir más allá sólo se hace posible en cuanto las cosas salen al encuentro, y así per-

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manecen ellas mismas, en cuanto ellas nos reenvían tras nosotros mismos y tras nuestra superficie.24En definitiva, en tanto materialidad sobre la que versa la relación contractual, el objeto de las relaciones jurídicas puede estar integrado por una res quae tangi non possunt, intangibles, créditos o derechos, en tanto no exista afectación del mandato limitante establecido en nuestro Derecho de fondo en el artículo 953 en correlato con el artículo 21, ambos del Código Civil.

Asimismo, esa parte de la realidad que será objeto de la relación jurídica para poder configurarse como tal, debe poseer una cualidad determinada en forma expresa por la norma de fondo, esto es, ser susceptible de apreciación pecuniaria.25

2. La persona en la sistemática del Código Civil de Vélez Sarsfield

En línea con la perspectiva moderna de la cual es, con sus matices, un reconocido exponente nuestro codificador, replica un esquema que en apariencia refleja aquel del sistema romano.

En efecto, el orden del Código gira en relación con la noción de acto jurídico y este en miras al núcleo de la voluntad.

El artículo 944 determina que “…son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos…”.

Es la finalidad inmediata de producir una consecuencia jurídica lo que caracteriza al acto jurídico y lo especifica como categoría.

En el acto jurídico surge como elemento primero la persona, definida por el Código Civil como “…todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones…”.26Esta noción de persona que establece el artículo 30 del Código Civil, exhibe dos componentes básicos: la idea de “ente” y la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones.

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Lo que cualifica al ente según el precepto referido es dicha aptitud, que se denomina capacidad y asume la naturaleza jurídica de un atributo de la personalidad. La norma subvierte el orden de los conceptos y determina impropiamente que el ente será persona cuando tenga esta aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones, siendo que, estrictamente, es a la inversa, ya que el ente es persona por imposición de la naturaleza de las cosas y por serlo tiene dicha aptitud. Porque es persona el ordenamiento positivo debe reconocerle o adjudicarle prerrogativas.27La capacidad es capacidad de un “ente” y la determinación de lo que es “ente”, es una cuestión ajena al Derecho, viene impuesta sapiencialmente por la Metafísica que habrá de indicarnos que se trata de “todo lo que es”.

De tal manera, la definición de persona que ha adoptado el Derecho positivo argentino, susceptible de observaciones diversas sin dudas, obliga a recurrir a un saber subalternante que informará de qué habla el Derecho cuando habla de “ente”.

La referencia genérica al “ente” impone, por mérito del instrumento epistemológico de la subalternación de los saberes...

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