Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 17 de Diciembre de 2012, expediente 3349/2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:3349/2010

Expte. N 3.349/2010 JFSS Nº 6-Sala II

Autos: "O.S. PERS. EDIF. DE RENTA Y HORIZONTAL DE LA R.A. C/ CONSORCIO DE

PROPIETARIOS PALACIO DE LAS SOCIEDADES ANO S/ EJECUCION LEY 23660"

Sent. Int. N 80950

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de diciembre de 2012

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Apela el ejecutado la sentencia que rechaza la excepción de inhabilidad de título y manda llevar adelante la ejecución por el período comprendido entre febrero de 1999 y noviembre de 2006.

La disconformidad con lo resuelto se basa en que, a su entender, el título que motiva ésta ejecución es inhabil, en tanto los trabajadores a su cargo no se encontraban afiliados a la obra social de la parte actora (OSPERYH). En otro orden, cuestiona la distribución de las costas.

Tratándose de un juicio de apremio (conf. ley 23.660, art. 24), no rige la ley 11.683

(art. 92) en materia de apelabilidad. Siendo así, el recurso reúne los requisitos de admisibilidad y suficiente fundamentación que torna procedente la apertura de la instancia.

La fuerza ejecutiva que exhibe el instrumento expedido por la ejecutante por aportes y contribuciones impagas al sistema nacional de obras sociales, proviene de la ley 23.660 (art. 24) y constituye suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquellas hubieran delegado esa facultad. (Conf. Res. 475/99 INOS). Asimismo,

resulta necesario que satisfaga los requisitos legales que le otorgan esa fuerza.

Se ha reiterado que el título que encabeza la ejecución debe referirse a créditos líquidos y contener, cuando concierne a lapsos, una afirmación detallada y precisa acerca de la deuda,

con discriminación cabal de los períodos, discernimiento de aquello que originara la obligación y detalle de lo que se imputa también a intereses. Es decir, que el certificado de deuda, no debe aparecer como una arbitraria afirmación de la existencia de una deuda sino que debe poder ser reputado, como una certificación en sentido estricto (Ver, CNAT, S.I., “Obra Social del Personal de la Industria de la alimentación c/ Dondero Y Cía S.A.” Sent. N 67504 del 12/11/90, P.G.T., dictámenes nros. 11.754

"Obra social para el Personal de la Industria de la Alimentación c/ El Tibidavo S.R.L. del 28/2/90; N

12.121 entre otros).-

La idoneidad de la vía de ejecución radica en que el certificado de deuda sea "título ejecutivo", de donde el contenido de éste y por tal su...

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