Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 5 de Abril de 2011, expediente 24.811/2008

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99094 SALA II

Expediente Nro.: 24811/2008

(J.. Nº 1 )

AUTOS: "P.S.B.C./ ASOCIACIÓN FRANCESA

FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA S/ COBRO DE SALARIOS"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 5/4/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las diferencias salariales reclamados por la actora en el escrito inicial. A fin de que USO OFICIAL

sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora y la parte demandada interpusieron sendos recursos de apelación en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

La parte demandada se agravia porque el decisorio de grado hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas. Centra su agravio en que la reducciòn salarial implementada estaba plenamente justificada en cuanto se fundamentó en el acuerdo celebrado con la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina, homologado por el Ministerio de Trabajo en los términos del procedimiento preventivo de crisis regulado por la ley 24.013.

El acuerdo homologado por Res. 814 del 17/11/06 (ver fs 110/113) del Ministerio de Trabajo, mediante el cual se dispuso la reducción del salario de los trabajadores que prestan tareas a favor de la demandada a un 70% del salario normal y habitual y se estableció que dicha suma no podía superar la de $

2.000, -de cuyo pago según Res.108/06 (fs 155/158) se hizo cargo el Ministerio de Trabajo como “ayuda económica”-, entiendo que, aunque se considere que la actora aceptó esa decisión (pues, según se desprende de la planilla obrante a fs 185, percibió

el subsidio acordado) carece de validez para justificar la reducción salarial que corresponde a los importes no cubiertos por ese subsidio.

En efecto, la rebaja implementada en los términos descriptos –en cuanto no resultó cubierta por el subsidio-, no aparece como derivada de una real negociación de las partes de la que puedan considerarse ambas beneficiarias, sino de una imposición unilateral de la empleadora en función de una Expte. N.. 24811/2008 1

Poder Judicial de la Nación conveniencia propia derivada de la situación económica por la que atravesaba,

respecto de la cual P. resulta ajena pues se trata de vicisitudes propias del riesgo empresario. Tampoco se aprecia que la reducción salarial allí prevista haya implicado para la actora la obtención de algún otro beneficio. La demandada no invocó ni probó cuál habría sido el “beneficio” que habría importado a la actora ese acuerdo, como para que quede evidenciado que ésta, verosímilmente, pudiera haber estado interesada en convenir una rebaja en sus salarios. Obviamente que el mantenimiento de la fuente de trabajo no puede considerarse un “beneficio”

emergente del acuerdo porque se trata de un derecho con el que la actora ya contaba en virtud de disposiciones de orden público y del sistema de estabilidad relativa impropia adoptado por la ley general (conf.arts.10, 62, 63 y 90, primera parte, de la LCT). No demostrada la existencia de una razón que hiciera verosímilmente aceptable la celebración de un acuerdo salarial oneroso (que implicara conmutación de prestaciones recíprocas para ambas partes), estimo que, en cuanto excedió del monto subsidiado, constituyó una rebaja unilateralmente impuesta por la demandada. Por USO OFICIAL

otra parte, es también evidente que la negociación que se llevó a cabo con la entidad sindical del sector en el plano colectivo, carece de eficacia para establecer una condición remuneratoria menos favorable que la emergente del contrato individual (arg.art.8 de la ley 14.250 y art.8 LCT).

Ahora bien, el derecho del trabajador a percibir su remuneración de acuerdo con el nivel alcanzado antes de esa imposición patronal se encuentra expresamente protegido por el Convenio sobre Protección del Salario de la O.I.T. Nº 95 (ratificado por Dec.-ley 11.594/56), aplicable a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario (art.2,ap.1). El art.6º de dicho convenio internacional establece la obligación de prohibir a los empleadores que limiten "en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario";

en tanto que el art.8º sólo autoriza descuentos de acuerdo con las condiciones que surjan de la "legislación nacional", un contrato colectivo o un laudo arbitral, por lo que parece clara la imposibilidad de establecer una reducción remuneratoria por vía de una decisión unilateral. Dicho convenio -ratificado por nuestro país-, de acuerdo con lo previsto por el art.75 inc.22, primer párrafo, de la Constitución Nacional,

tiene jerarquía supralegal. A su vez, el art.131 de la LCT, en consonancia con esa norma internacional, establece que no podrá deducirse o retenerse suma alguna "que rebaje el monto de las remuneraciones"; y como no se ha...

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