Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 7 de Julio de 2016, expediente FMP 062011561/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “PERNICIARO, M.M. c/ ANSES s/PENSIONES”, Expediente: Nº

62011561/2011, provenientes del Juzgado Federal de Dolores, Secretaria Civil. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F. y Dr. A.O.T..-

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en oposición a la sentencia obrante a fs. 40/43, la cual hace lugar a la demanda deducida por la parte actora contra la Anses y decreta la inconstitucionalidad del acto administrativo dictado con fecha 8 de agosto de 2011 en el expediente N.. 024-23-14933795-4-983-1 registrado en el tomo I del Libro de Protocolo de la Udai Anses Ayacucho bajo el Nro. 1153 folio 45, por resultar contrario a los Arts. 14 bis, 16, 28, 31 de la Constitución Nacional. Asimismo declara que la Sra. M.M.P.D.. 14.933.795, tiene derecho al beneficio de Pensión por fallecimiento como causahabiente del Sr. L.O.F. y en consecuencia revoca el acto administrativo mediante el que se le denegaba el beneficio de pensión.---

II) A fs. 52/55 se presenta la demandada por intermedio de su letrada apoderada y expresa agravios.---

En primer término, sostiene que los meses aportados por el causante no alcanzan para poder otorgar la pensión requerida, ya que tanto del expediente administrativo como del judicial surge que el Sr. L.O.F. no acredita los requisitos exigidos por la normativa vigente dado que no reúne la condición de aportante regular o irregular con derecho.-

Indica que según lo establecido en el art. 95 de la ley 24.241 y sus normas reglamentarias 136/97 modificado por el decreto 460/99, para revestir la calidad de aportante regular con derecho, se debe haber ingresado aportes por 18 meses dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de su fallecimiento y tampoco reúne 12 meses dentro de los 60 meses anteriores a la misma fecha, con más el 50% de los años de aportes exigidos en el régimen común o los 25 años con aportes completos.---

Cita jurisprudencia a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad.---

Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DRA. ESTELA DIANA DUVIDIO, Secretaria Federal Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #21021531#155878041#20160616115132038 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Señala que el “a quo” ha efectuado un razonamiento equivocado respecto de la legislación que estimó aplicable conforme constancias de autos, en total violación del ordenamiento legal y desatendiendo los fines tuitivos de la legislación previsional.--

Manifiesta además, que la sentencia elabora un forzoso análisis de la situación previsional del causante, basándose en una interpretación amplia de la normativa aplicable, como así también en el carácter alimentario y en los fines tuitivos que tienen las leyes previsionales.----

En defensa de la constitucionalidad del Decreto 460/99, destaca que la regla de igualdad ante la ley, justifica la existencia de una norma, pero siempre que la misma no fuere sectaria o beneficie o perjudique a un grupo específico de personas en forma injustificada, siendo saludables para la comunidad e idóneas para el derecho, las decisiones que se tomen a nivel gubernamental con miras al bien común.--

Sostiene también que las resoluciones emanadas de la ANSES, como órgano de aplicación del régimen jubilatorio, se encuentran sometidas a la justicia al sólo efecto de juzgar la legalidad del acto administrativo que se ha dictado en razón de su específica competencia, por lo que cabe destacar que, en autos, no se defiende un interés propio, sino el interés general de la comunidad pasiva, integrando necesariamente la estructura propia del derecho de seguridad social, ajeno a los requisitos y responsabilidades procesales ordinariamente impuestos a los litigantes.---

III) Corrido el traslado de ley de la expresión de agravios, la parte actora no ha contestado los mismos. En consecuencia, encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 57, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la Litis.---

IV) Con relación a los agravios...

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