Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Marzo de 2012, expediente C 101875 S

PonenteSoria
PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

A los fines de resolver las impugnaciones deducidas, interesa destacar que la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata redujo en un 50 % la responsabilidad que el juez de la instancia inferior atribuyera al demandado A.G. en la sentencia única dictada en fs. 1073/1092 del expediente nº 130.354 y en fs. 484/503 del nº 130.355 (numeraciones provenientes de la alzada)-, como consecuencia de lo cual, modificó -en esa proporción- la condena que le viniera impuesta en concepto de indemnización de los daños y perjuicios reclamados por los actores en la causa citada en primer término, H.H.W. , por si y en representación de su hijo menor de edad G.I.W. , a raíz del fallecimiento de su cónyuge y madre, respectivamente, P.A. , y por el promotor del restante juicio, R.G. , en reclamo de las lesiones sufridas en el evento dañoso, haciendo extensivas las condenas a la citada en garantía Federación Patronal de Seguros S.A., con más los intereses fijados por el juzgador de origen y costas a la aseguradora nombrada por la intervención de su asegurado hasta el porcentaje al que se obligó en la póliza respectiva (fs. 1196/1222 vta. del expte. 130.354 y fs. 571/598. del expte. 130.355).

II. La parte actora en la causa 130.354 "W. ", la citada en garantía y el demandado en ambos juicios, señor G. -todos por medio de sus correspondientes letrados apoderados- impugnaron dicho pronunciamiento mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1244/1265 vta., fs. 1266/1278 vta. y 1279/1282 respectivamente), cuya sucinta reseña de agravios efectuaré, a continuación, atento la vista que V.E. me confiere en fs. 1317.

II. 1) Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora en fs. 1244/1265 vta.: Tres son los aspectos de la sentencia en crítica que provocan el alzamiento de los accionantes, a saber: a) la omisa aplicación de las normas que rigen la solidaridad de las obligaciones emergentes de los cuasidelitos del derecho civil (arts. 1081 y 1109, Código Civil) que, a su juicio, fueron ignoradas por el tribunal de alzada, en abierta violación de los arts. 163 y 164 del Código Procesal Civil y Comercial; b) el rechazo dispuesto con relación a la tasa de interés pretendida respecto del monto de condena así como a la eventual capitalización mensual de la determinada en la instancia de origen, a los fines de resguardar el derecho de propiedad que asiste a sus mandantes -art. 17, Constitución nacional-, al considerar inaceptable que la Cámara se haya negado a tratarlo con el argumento de que tal planteo no fue articulado en la instancia inferior, soslayando considerar que al promoverse la presente acción resarcitoria regía el régimen de la ley de convertibilidad 23.928, careciendo su parte, consiguientemente, de interés alguno para formular dicha petición y c) la ausencia de inclusión en la parte dispositiva de la sentencia al restante codemandado G.E.D., en su carácter de titular registral del vehículo automotor que intervino activamente en el siniestro, contra el cual recayera la sentencia condenatoria recaída en primera instancia, en decisión confirmada por la alzada.

II. 2) Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado por la aseguradora citada en garantía en fs. 1266/1278 vta.: Con denuncia de violación de los arts. 1067, 1083, 1084 y 1113, segundo párrafo del Código Civil; 34, inc. 4º, 163, inc. 6º, 164, 375 y 384 del ordenamiento procesal civil; de la ley 17.418, así como de la doctrina legal que cita e invocación de absurdo en la valoración de los hechos y pruebas de las causas, se queja -en síntesis- la aquí recurrente de: a) la imputación de responsabilidad civil realizada en el fallo en contra de su asegurado, siendo que -afirma- quedó acreditada la causal exonerativa consagrada en el último de los preceptos de la ley de fondo mencionados, esto es, la conducta de un tercero por quien el accionado no debe responder -el taxi que, en la ocasión, lo embistió haciéndole provocar los daños cuya reparación reclaman los actores de ambos juicios- que actuó como causa exclusiva y excluyente de la que desacertadamente le imputó la alzada en el orden equivalente al 50 % a su asegurado señor G..

b) Sin perjuicio de las críticas vertidas contra la atribución de responsabilidad de su asegurado, la tercera apelante también se agravia del rechazo que mereció la procedencia de la defensa de exclusión de cobertura -no seguro- planteada oportunamente por su parte al responder la citación al juicio con apoyo en los niveles de alcohol en sangre que, en la emergencia, le fueron detectados a G. en las actuaciones penales, circunstancia que invocó encuadrable en el supuesto de "culpa grave".

Sobre el tópico, sostiene que el motivo expuesto por la Cámara para desestimar su andamiento, cual es la achacada extemporaneidad de la declinación en los términos del art. 56 de la ley 17.418, a más de ser desacertado por cuanto el precepto de mención opera frente a supuestos de "caducidad" y no de "exclusión" como el esgrimido en el presente caso, importa la violación del principio de congruencia, habida cuenta que el asegurado no articuló objeción ni reparo alguno contra la procedencia de la defensa en comentario, siendo, incluso, que la consintió, razón por la que estima que no pudo el sentenciante de grado poner en juego dicha exigencia legal, sin vulnerar el derecho de defensa en juicio que ampara a su representada.

c) Motiva, por último, agravio a la aquí impugnante la imposición de las costas por la intervención en el juicio de los letrados y gastos generados por su asegurado, por cuanto afirma que la cláusula cuarta del contrato de seguros suscripto con el mismo establece el límite del 30 % en relación a la totalidad de las costas judiciales de la causa civil, de modo que sólo hasta dicho porcentaje corresponde que su mandante responda por ese concepto, excluyendo los honorarios de los profesionales que lo representaron.

d) Finalmente, al igual que el actor recurrente, reprocha la aseguradora que no se haya incluido en la parte resolutiva del pronunciamiento impugnado al condenado G.E.D., en su condición de titular registral del vehículo VW Gol que participó en el evento dañoso.

II. 3) Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el demandado A.G. en fs. 1279/1282: Con pie en la invocada transgresión de los arts. 902, 906 y 1113 del Código Civil, se duele el accionado de que el decisorio atacado no lo haya liberado totalmente de responsabilidad frente a las consecuencias dañosas por las que se reclama en ambos procesos, atento la invocada conducta del tercero -taxi- ajeno al proceso y no identificado, como interruptiva del nexo causal entre el hecho y los perjuicios sufridos. Sobre el particular, añade que los extremos fácticos sobre los que apontocó la alzada la atribución de responsabilidad del 50 % a su mandante -exceso de velocidad y estado de alcoholemia-, a más de no haber quedado fehacientemente acreditados en ninguno de los procesos, ninguna incidencia tuvieron para erigirlos en concausa eficiente en la producción del suceso dañoso.

III. Resumidos los motivos de impugnación vertidos por los tres recurrentes, razones de orden lógico imponen que comience el tratamiento del embate común que traen tanto la parte demandada como la tercera citada en garantía en torno de la responsabilidad civil atribuida al primero en la ocurrencia del hecho dañoso y su consecuente deber de responder por los perjuicios que los accionantes de cada uno de los autos sobre los que se dictó sentencia única, reclamaron al impetrar sus respectivas acciones resarcitorias.

Ambos se disconforman -en suma- de que se haya adjudicado sólo el 50% de incidencia cocausal a la conducta desplegada por el tercero por quien el demandado no debe responder en la producción del hecho dañoso, liberándolo sólo en el 50 % restante la responsabilidad que el art. 1113 del Código Civil pone objetivamente a su cargo, censurando a tal fin la faena axiológica llevada a cabo en el fallo sobre las probanzas meritadas, mas preciso es partir por resaltar que tanto la imputación de responsabilidad ante un siniestro cuanto la determinación de si la conducta de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño a la luz del examen de las probanzas reunidas en la causa, constituyen típicas cuestiones circunstanciales o de hecho y prueba, reservadas de manera privativa a los jueces de las instancias ordinarias y detraídas, por ende, de la competencia revisora que ese Alto Tribunal tiene encomendada (conf. S.C.B.A., causas Ac. 67.732, sent. del 24-II-1998; Ac. 67.094, sent. del 7-VII-1998; Ac. 71.560, sent. del 15-III-2000; Ac. 79.228, sent. del 11-VII-2001; Ac. 81.092, sent. del 18-XII-2002; Ac. 81.648, sent. del 5-III-2003; Ac. 81.328, sent. del 12-IV-2006 y C. 97.756, sent. del 18-VI-2008), regla de la que sólo es posible apartarse, de modo excepcional, frente a la eficaz denuncia y cabal demostración del supuesto de absurdo (conf. causas Ac. 87.624, sent. del 7-II-2007 y C. 94.337, sent. del 12-III-2008), cuya configuración -anticipo- no consiguen evidenciar los interesados pese al esfuerzo desplegado hacia ese fin.

Veamos: Acogiendo parcialmente las réplicas que los aquí agraviados sometieron a su revisión, el tribunal de alzada no dudó en admitir la incidencia que en la causación de tan lamentable siniestro le cupo a la intervención del taxi que sorpresivamente colisionó al vehículo del demandado, al punto tal que la admisión de dicha circunstancia fáctica fue precisamente la que la llevó a desplazar la responsabilidad que el juez de primer grado le endilgara de manera exclusiva y excluyente, aunque -cierto es-, entendió que la ruptura de la relación de causalidad habida entre el embestimiento del rodado que el mismo conducía contra el murallón sobre el que se...

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