Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 16 de Junio de 2016, expediente CIV 012987/2003/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 12.987/2003 Juzgado N° 34 “P.S.G.M. c/Línea 22 S.A. s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de junio del año dos mil diecisies, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “P.S.G.M. c/Línea 22 S.A. s/

daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 495/500 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, CASTRO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La sentencia de fs.495/500 hizo lugar a la demanda entablada por G.M.P.S. y en su mérito condenó a L.E.M., a La Línea 22 S.A. y a la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, a abonarle la suma de $ 61.800, con más los intereses y las costas, por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 11 de octubre de 2002.

    Apelaron las partes. El actor expresó agravios a fs.

    562/566, los que no fueron contestados. La demandada y su aseguradora hicieron lo propio a fs. 568/571, pieza que mereció la réplica de fs. 573/577.

    Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la demandada por el accidente que sufrió

    Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #15168555#155817118#20160616072753973 G.M.P.S. cuando en circunstancias en que se encontraba a bordo del interno 324 de la línea de colectivos N° 22 explotado por la demandada, su conductor aplicó los frenos de modo tal que el rodado se detuvo bruscamente provocando que se golpee contra en asiento delantero, sufriendo diversas lesiones que dan pie a su reclamo.

    El demandante critica por exiguo los montos reconocidos por los rubros “incapacidad física sobreviniente” y “daño moral” y del rechazo al ítem “daño psicológico. Por su parte la demandada y su aseguradora se quejan de la tasa de interés fijada y lo relativo a la inoponibilidad a la víctima de la franquicia pactada entre aseguradora y su asegurado.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art.

    7 del nuevo Código, la normativa aplicable debe ser aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho, lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código.

  3. Paso a considerar los agravios relativos a los daños reconocidos y su alcance.

    1. C. por referirme a la incapacidad psicofísica sobreviniente.-

      De la fotocopia del libro de guardia del Hospital “I.

      G. Iriarte” de Quilmes surge que el actor fue atendido por presentar fractura mediodiafisaria radio izquierdo. Se le colocó yeso braquiopalmar y se le recomendó control por consultorios externos (v.

      fs. 30 de la causa penal N° 24.016 que en este acto se tiene a la vista).

      Por su parte el perito designado en autos señaló en su dictamen de fs. 309/310 que el accionante presenta como consecuencia del evento de autos al momento del examen las siguientes secuelas: Limitación del flexo-extensión del antebrazo de 20°; limitación a la pronosupinación de 10° y componente sensitivo Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #15168555#155817118#20160616072753973 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I (30% de 25%) en el nervio cubital. Concluye el experto que las secuelas descriptas le generan una incapacidad del 11%.

      No soslayo el pedido de explicaciones y la impugnación al informe por parte de la actora y de la demandada y su aseguradora a fs. 317 y 321 respectivamente. Sin embargo, debo desestimar las objeciones formuladas a los dictámenes periciales, ya que en la especie no alcanzan a desvirtuar el rigor técnico-científico en que se basan los expertos para arribar a las cuestionadas conclusiones (arg. art. 386 y 477. Código procesal; Palacio, “Derecho procesal Civil”, t. IV, p. 720).

      En cuanto al daño psicológico la perito concluyó en su dictamen de fs. 277/279 que “No se ha comprobado en este estudio la presencia de trastorno y/o enfermedad psicopatológica en el peritado relacionado causal o concausalmente con el hecho de autos. Como tampoco signos de incapacidad psíquica”.

      Este dictamen fue cuestionado por el actor a fs.

      281/282. A mi juicio, tal cuestionamiento mereció suficiente respuesta a fs. 291/292. Por lo cual, valorando el peritaje con arreglo a las pautas establecidas en el art. 477 del Código Procesal, estimo que cabe estar a sus conclusiones, confirmando en consecuencia lo decido en la sentencia de grado en cuanto se rechazó el daño psicológico y su tratamiento terapéutico.

      Ahora bien, es criterio de esta Sala y lo hemos dicho en reiteradas oportunidades, que a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente las secuelas deben ponderarse en tanto representen directa o indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima (art. 1068, Código Civil); o sea, en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general (exptes. 65.997, 74.360, etc.), valorando la concreta incidencia que en Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #15168555#155817118#20160616072753973 ese orden puedan tener dichas secuelas según su naturaleza y entidad y las circunstancias personales y sociales del damnificado.

      No obstante, cierto es que no cabe atenerse sin más a los porcentajes de incapacidad estimados en función de tablas propias del derecho laboral, pues de lo que se trata en juicios de la naturaleza del presente es de apreciar la concreta incidencia que las secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial (esta Sala, exptes. 81.260, 85.128, 86.897, etc.).

      En el caso cabe tener en cuenta que al tiempo del accidente G.M.P.S. contaba con 24 años de edad, trabajaba como ayudante de cocina -sin que se haya acreditado su salario- y su grupo familiar está compuesto por su esposa y un hijo menor (v. dictamen pericial de fs. 277/279).

      Esta S. ha desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad, pues tal procedimiento se desentiende de las circunstancias de la víctima, las que habrán de determinarse de acuerdo a la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). Ello sin perjuicio de que para la determinación del resarcimiento se tengan en cuenta a título indiciario el baremo de la TO y los ingresos que la víctima obtenía (expte 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros), tal como se explicita más adelante.

      Las directrices sentadas sobre los arts 1745 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.996) se orientan precisamente en tal sentido, dado así cuenta del...

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