Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 27 de Febrero de 2015, expediente CNT 029749/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.90512 CAUSA NRO. 29.749/10 AUTOS: “PEREZ ROSA ADELAIDA C/ GALENO ARGENTINA SA S/

DIFERENCIA DE SALARIOS”

JUZGADO NRO. 09 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de 2.015, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor Maza dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 187/190 apela la parte actora a fs.

191/198. A fs. 199 y 201/203, la representación letrada de la accionante apela los honorarios de los profesionales intervinientes por elevados y la perito contadora se queja por los que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

II)- Memoro que la accionante labora en el Sanatorio T.M. e inicia la presente acción en procura de las diferencias salariales que reclama al denunciar que su salario es menor que él de los trabajadores del Sanatorio de la T.P. de idéntica categoría. Dichas diferencias se materializan en las partidas “Premio por rendimiento” (abonado en donde ella trabaja) y el “Premio por asistencia y puntualidad” (que se paga en la sede de Palermo).

Un fundamento crucial por el que se rechazó la demanda lo constituye el hecho de que ambos establecimientos han sido adquiridos a terceros en distintos momentos generando transferencias de establecimientos donde se respetaron los diversos derechos de los trabajadores en las condiciones, y con los beneficios que traían de sus antiguos empleadores.

Ante esto se alza el accionante quien comprende que el fallo soslayó que las diversas partidas que en ambos nosocomios se destinan a premiar el presentismo representan una diferencia salarial. Destaca jurisprudencia favorable de diversas S. que componen esta Cámara y lo resuelto por la CSJN en los precedentes “R.S. c/ Productos Stani SA” y “F.E. c/ Sanatorio Güemes SA”. En este punto, señala que ambos nosocomios pertenecen a una misma persona jurídica, que cumplen un único objeto social que es el de prestar servicios de salud, y en el fallo se los individualizó como dos establecimientos distintos. Afirma que las directrices que traza el art. 225 LCT deben ser interpretadas –y utilizadas- con arreglo de los arts. 5º y 6º del mismo cuerpo normativo donde se remarca que “un establecimiento es aquella unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones”. Enumera diversos fallos en los que se deja a salvo que al adquirir las explotaciones debió

haber mejorado las condiciones aplicando el reglamento interno más Fecha de firma: 27/02/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A. MAZA Poder Judicial de la Nación beneficioso que, en éste caso, resulta ser el aplicado en Palermo porque además de la cuantía reclamada, ante la primera ausencia en éste se pierde el 30% del premio mientras que en Mitre el 40% y en una segunda falta se pierden el 70% y el 100% respectivamente.

Advierte que si bien los premios que se abonan en el Sanatorio Mitre y Palermo tienen diferente denominación (“rendimiento del trabajador” y “asistencia y puntualidad” respectivamente) responden a las mismas causales, la asistencia perfecta y la ausencia de llegadas tarde. Por ello reclama por la diferencia salarial que surge de ambos rubros pues, aquellos que trabajan en su sanatorio cobran la suma fija de $134 mientras que aquellos que se desempeñan en Palermo reciben por ello un 20% (móvil) de los rubros sueldo básico con más adicionales por título en caso de corresponder. Sostiene que por imperio del principio...

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