Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Agosto de 2014, expediente L 116857

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., K., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.857, "P. , R.A. contra 'Codecop S.R.L.' y otros. Accidente de trabajo y despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 del Departamento Judicial S.M., con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 582/616).

Las coaccionadas "Codecop S.R.L.", "N.P.S.A.I.C. y F." y "Federación Patronal Seguros S.A." dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 663/669 vta., 671/679 y 647/659, respectivamente), concedidos por el citado tribunal a fs. 694/695.

Dictada a fs. 716 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 663/669 vta.?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 671/679?

  3. ¿Lo es el de fs. 647/659?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda que R.A.P. promovió en procura del resarcimiento integral vinculado a la incapacidad provocada por el accidente de trabajo que sufrió mientras desempeñaba tareas como dependiente de "Codecop S.R.L.", cumpliendo funciones de custodio para la empresa "Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F.".

      Consideró acreditado el referido siniestro ocurrido, señaló, el día 27 de diciembre de 2002 cuando, alrededor de las 15:00 horas y luego de realizar una comisión denominada "alivio de caja", el trabajador perdió el control del vehículo que conducía, colisionando contra un árbol en la intersección de las calles La Rivera y V. de la ciudad de L., lo que le produjo lesiones en su cuerpo -al ser despedido del automóvil- como así también la muerte casi instantánea de su compañero de trabajo, J.C. (v. vered., 6ta. cuest., fs. 585 vta./586).

      Juzgó probado, con fundamental sustento en el informe psicológico obrante a fs. 395/402, que el accionante presenta un cuadro de "Desarrollo Reactivo" de carácter moderado, cuya dinámica produce un detrimento del 25% de su capacidad psíquica global. Asimismo, y sobre la base de las conclusiones vertidas en la pericia médica, juzgó demostrado que aquel es portador de una incapacidad física parcial y permanente del 26,9% de la total obrera, discriminada del siguiente modo: acúfenos y minusvalía auditiva 2%; cicatrices en rostro con asimetría facial 10,7%; columna cervical 4,3%; columna dorsolumbar 2,5%; hombro derecho 3,3% y cicatrices miembro superior derecho 4,1% (v. vered., 7ma. cuestión, fs. 589 vta.).

      Destacó asimismo el a quo que la sola circunstancia de requerirse la conducción de un vehículo para el desarrollo de la tarea implicaba la existencia de un riesgo, mucho mayor si -como aconteció en la especie- el rodado no se encontraba en óptimas condiciones, como se puso de manifiesto en el acta de inspección técnica labrada en la Instrucción Penal Preparatoria nº 391.162, caratulada "H.C. -C.J.", de trámite por ante la Unidad Funcional de Instrucción nº 6 del Departamento Judicial Lomas de Zamora; sumado a ello -agregó- la declaración de E.A.M., quien sostuvo que durante el año 2002 fue el período en que más delitos padeció "N.P.", y que a la época del siniestro en cuestión sufrían de uno a tres hechos delictivos por día. Es decir, indicó, que al riesgo que naturalmente conlleva la conducción de un vehículo (que no desaparece aun por su uso diligente) se le adicionaba el tipo de tarea, que incluía la custodia y traslado de mercadería y caudales (v. fs. 602 vta.).

      Evaluó también si se hallaba configurada en el caso la invocada interrupción del nexo causal por exclusiva culpa de la víctima, y en ese trance señaló que no podía soslayarse la aseveración del ingeniero mecánico que intervino en la causa penal, en cuanto a que los ocupantes del rodado no llevaban colocados al momento del accidente los cinturones de seguridad, indicando que dicha conducta no aparecía como la más adecuada, ya que habían resuelto poner distancia entre ellos y sus perseguidores, y nada impedía que en caso de necesidad aquéllos fueran retirados rápidamente para hacer uso de sus armas. En razón de lo expuesto, concluyó que tal extremo obró como elemento concausal en relación a las lesiones padecidas (v. fs. 603).

      Puntualizó además dicho órgano jurisdiccional que el exceso de velocidad no se presentaba como un elemento que tuviera aptitud suficiente para interrumpir la relación de causalidad. En ese sentido, expresó que mas allá de la transgresión cometida, no podía desconocerse que ante el peligro resulta una conducta propia de cualquier persona intentar poner distancia de quien se supone le producirá una agresión. Añadió que pretender que el promotor del pleito -único sobreviviente- acredite fehacientemente haber sido víctima de una persecución significaba condenarlo a la producción de una prueba casi imposible. Por el contrario, sostuvo, sus dichos se sustentaron en el valor indiciario que adquirieron las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de vista de la causa, en cuanto a la cantidad de hechos de inseguridad padecidos a la época en que se produjo el accidente, sumado a la actitud asumida por el fiscal interviniente en la causa penal, que no imputó responsabilidad al actor, afirmando "... que las maniobras de conducción que realizara R.P. se han encontrado en todo momento amparadas en el accionar esperable en la situación..." (v. fs. 603 y vta.).

      A juicio del sentenciante, tampoco enervaba dicho razonamiento la pretensión de la demandada de que los ocupantes del automóvil siniestrado no habrían dado aviso de la situación vivida. Ello es así, expresó, porque si bien el testigo A. afirmó que el radio operador no había recibido llamado alguno, también resultó claro que no quedaban registradas las modulaciones y, por otro lado, no se había evaluado el supuesto -invocado en demanda- de imposibilidad de comunicarse (v. últ. fs. cit.).

      Luego, tras juzgar configurada la responsabilidad objetiva de la accionada en los términos del art. 1113 del Código Civil, abordó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. En ese trance, efectuó el cotejo de las cuantías resarcitorias a las que accedería el actor según se atienda a su reclamo conforme las previsiones del nuevo sistema de reparación de infortunios laborales o en el marco del régimen común de responsabilidad civil, y verificada la insuficiencia de la ley especial, descalificó la validez constitucional de aquella norma (art. 39 de la ley 24.557; v. sent., fs. 610 vta.).

      Sobre la base de estas premisas, condenó solidariamente a las coaccionadas "Codecop S.R.L.", "N.P.S.A.I.C. y F." y "Federación Patronal Seguros S.A." a pagar a R.A.P. el importe que específicamente determinó para reparar los daños materiales y morales sufridos, así como para atender a su tratamiento psicológico futuro (v. fs. 611 y vta.).

    2. La codemandada "Codecop S.R.L." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 1109, 1113 y 1627 del Código Civil; 34 inc. 4 y 163 incs. 5 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 y 47 de la ley 11.653; 21 y 23 del decreto ley 8904/1977; ley 24.432 y arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional.

      Afirma que el tribunal de grado hizo lugar a la demanda sin tener en consideración que en autos se hallaba configurada la eximente de responsabilidad prevista en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es: la exclusiva culpa de la víctima en la producción del siniestro.

      Objeta la labor axiológica desplegada por el juzgador que lo llevó a afirmar que el rodado que conducía el trabajador al momento del infortunio se hallaba "en mal estado".

      Seguidamente, alega que si bien puede afirmarse que la tarea que normalmente desarrollaba el actor puede ser considerada como riesgosa, en el caso, las consecuencias dañosas del evento no guardaron relación con el riesgo de la actividad, sino por la actitud asumida por el reclamante, quien, sin que existiera causa alguna que lo justifique, condujo el vehículo que le fuera confiado por su empleadora a una velocidad temeraria -más de 90 km/h- en una zona urbana donde la velocidad máxima permitida es de 40 kilómetros por hora.

      Señala que tal dato objetivo surge del informe elaborado por el ingeniero mecánico a fs. 176/178 de la causa penal, quien –además- señaló que el actor P. conducía el rodado sin haberse colocado el cinturón de seguridad.

      Sostiene también que dicho perito fue contundente al manifestar que no existía prueba alguna que determine la necesidad del accionante de conducir a excesiva velocidad, y ello es así porque no hubo -tal como fuera alegado en el escrito de promoción de la demanda- acechamiento ni persecución por parte de delincuentes armados, circunstancia esta última corroborada -entre otras circunstancias- por el hecho de no haber sido sustraída -en definitiva- la suma de dinero que el actor trasportaba luego de haber realizado el "alivio de caja" que le fuera encomendado.

      En tales condiciones, afirma que la sentencia de grado es arbitraria, infundada e injusta, en cuanto en ella se tuvieron por probados hechos que nunca existieron, otorgándose una indemnización en el marco del derecho común sin que se hubiese acreditado fehacientemente la existencia de nexo causal adecuado entre el hecho -accidente de trabajo- y el daño sufrido, en tanto los perjuicios fueron causados por la exclusiva culpa de la víctima.

      En otro orden, expresa que el tribunal omitió...

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