Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 21 de Noviembre de 2014, expediente CIV 043538/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “P.M.W. y otros c/ PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. y otros s/ Daños y Perjuicios –

Resp. Prof. Médicos y A..”, E.. N°43.538/2010, J.. 54 En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2014, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “P.M.W. y otros c/ PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. y otros s/ Daños y Perjuicios – Resp. Prof. Médicos y A..” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 616/635 que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA, que hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a la Clínica Todos los Santos San Pablo SA y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. a abonarle a J.C.P.D., R.A.D. y a M.W.P., la suma de $150.000 –$50.000 a cada uno de ellos-, más intereses y costas, apelaron la parte actora a fs. 640, la compañía aseguradora a fs. 642, el codemandado Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. a fs. 643 y la Clínica Todos los Santos a fs. 677, recursos que fueron concedidos a fs. 641, 647, 644 y 678, respectivamente. A fs.686/688 expresaron agravios los actores y a fs.

690/693 lo hizo la clínica demandada. A fs. 695 se declararon desiertos los recursos interpuestos por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. y por la citada en garantía. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Antecedentes.

J.C.P.D., R.A.D. y M.W.P. promovieron demanda por mala praxis médica contra PAMI (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados), Fecha de firma: 21/11/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Clínica Todos los Santos SA (Clínica San Pablo de Lanús), Dr. P.M. y citaron en garantía a Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA. Inician la presente por los daños y perjuicios ocasionado por el fallecimiento del Sr. A.P. como consecuencia del actuar negligente de los demandados durante su internación en la clínica del día 2 al 7 y del 9 al 24 del mes de enero del año 2008.

El Juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores. Argumentó que ante la ausencia de la historia clínica y la presunción desfavorable que ello conlleva respecto del demandado, la declaración de rebeldía decretada respecto de la Clínica Todos los Santos SA y las constancias del expediente penal, se encuentra acreditada la responsabilidad del ente asistencial de salud y de la obra social. Respecto de la citada en garantía hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva. Rechazó los rubros por valor vida, daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico, gastos de internación de la madre y admitió el daño moral reclamado por los actores por la suma de $50.000 para cada uno de ellos.

III) Los Agravios Se agravian los actores por el rechazo del rubro valor vida.

Expresan su desacuerdo con la postura tomada por el a quo al merituar la partida indicada. Aseguran que la vida humana tiene un valor que no es apreciable con criterios exclusivamente económicos, sino que posee un valor intrínseco. Se quejan, a su vez, por el monto otorgado en concepto de daño moral. Argumentan que el monto resulta reducido atento los padecimientos sufridos por los accionantes a lo largo de la internación de quien fuera su esposo y padre.

La Clínica Todos los Santos SA se agravia por la responsabilidad atribuida por el Sr. Juez de grado, en base a presunciones, y sin tener en cuenta que no se ha acreditado la relación causal entre el deceso del paciente y la atención médica dispensada por la clínica.

Argumenta que la culpa médica debe ser probada y no se debe presumir, y es por ello que quien debe acreditar la mala praxis es el accionante. Indica que las conceptualizaciones genéricas efectuadas en la demanda no pueden ser suplidas por las presunciones judiciales configuradas por la ausencia de Fecha de firma: 21/11/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H la historia clínica. Asimismo, cuestiona tanto la procedencia como el monto otorgado por el rubro daño moral. Recalca que no se ha probado la relación causal entre la atención médica brindada y el deceso del paciente; y en el caso sólo existió una pérdida de chance de curación, por lo que el daño resarcible debe ser fijado solamente tomando en consideración esa circunstancia. Por último, expresa que las costas del proceso no deben serle impuestas en su totalidad toda vez que en la sentencia se hizo lugar parcialmente a la demanda.

IV) Responsabilidad médica No existe duda que las obligaciones nacidas de la relación médico paciente son de naturaleza contractual, y regidas por lo tanto por los arts. 499, 512, 519, 520, 521 y 902 del Código Civil, resultando en consecuencia, presupuestos de la responsabilidad médica, la existencia de daño, la relación de causalidad adecuada entre éste y la conducta imputada, y el carácter antijurídico de tal conducta, consistente en un incumplimiento de las obligaciones asumidas a título de dolo o culpa (conf. Yungano-López-Poggi-Bruno "Responsabilidad profesional de los médicos", pags. 134 y 55; Cazeaux-Trigo Represas, "Obligaciones" T. I, p gs. 316 y 367; C. y Comercial San Isidro, Sala 2da., 1/6/1990 "B., M.A. c/P., E.", JA 29/5/1991, p g. 11).

Nuestra doctrina y jurisprudencia es casi unánime al sostener que se trata principalmente de una obligación de "medios" o "de atención"

u "obligación de actividad" (conf. L., J.J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T.I., págs. 207, 211, nums. 171 y 172; A.A.D., "La carga de la prueba en la responsabilidad del médico. Obligaciones de medio y de resultado", JA 1958-III-587; B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, p g. 501, n. 1376; B., A., Responsabilidad Civil de los médicos, pág 183; CNCivil Sala C, LL 115-

116; CNCivil Sala D, 9/9/1989, "F.M.M. c/ Hospital Ramos Mejía", del voto del Dr. Bueres, publicado en LL 1990-E-415).

Por ello, en las obligaciones de medio el deudor no se compromete a un resultado sino que pone de su parte los medios conducentes para que el acreedor pueda obtener el resultado.

Fecha de firma: 21/11/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H De ahí que se dice que los médicos tienen una obligación de medios y no de resultado, cuya obligación consiste en arbitrar los medios adecuados para la recuperación del paciente, quedando a cargo de este la prueba que al brindar los medios empleados, se incurrió en imprudencia, impericia o negligencia. Así, incumbe al paciente la prueba de la culpa del médico (B.A., J., Prueba de al culpa, LL 99-892, entre otros). Entonces, la llamada culpa profesional es la impericia, negligencia o imprudencia en el ejercicio de la profesión. Debe señalarse, conforme con lo ha establecido la doctrina que "La culpa profesional es la culpa común o corriente emanada, en lo esencial, del contenido de los arts.512, 902 y 909 del Cód. Civil y se rige por los principios generales en materia de comportamiento ilícito. El tipo de comparación debe ser el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en la que queda encuadrar al deudor en cada caso concreto" (conf. Despacho de comisión aprobado en V Jornadas Rioplatenses de Derecho, celebrada en San Isidro en junio de 1989). De esta forma, se descartan aquellas teorías que hablan de la culpa médica o profesional especial, según las cuales los profesionales no respondían sino de la negligencia profesional grave, patente o grosera. (Esta Sala, en autos “Ravenna, R.J. c/ Sociedad Alemana de Socorros a Enfermos Hospital al y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 61.660/2002, del 19/03/2013; “Murguia, A.R. y otro c/

S.H. y otro s/ daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, E.. 9437/2005, R. 560.952, del 9/03/2011).

En cuanto a la carga de la prueba (conf. art. 377 CPCC), es principio general que pesa sobre quien ha sufrido un daño, o sea el paciente o la víctima. Este debe demostrar que el médico ha obrado con imprudencia o negligencia, o impericia, ya sea en la intervención quirúrgica que le haya practicado, en la confección del diagnóstico, en el tratamiento prescripto, etc.

A esta altura del desarrollo argumental considero conveniente destacar la denominada "teoría de las cargas probatorias dinámicas", es decir, aquella que le impone la carga a quien está en mejores condiciones de probar: "...ambas partes deben acreditar sus derechos y desvirtuar sus Fecha de firma: 21/11/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H responsabilidades, como forma de colaborar en el logro de una aplicación justa del derecho (G., "Responsabilidad médica", JA, del 28/2/90, ps. 38 y 39), pero es evidente que la carga pesa sobre quien se encuentra en mejor situación para producir pruebas, en el caso, el médico, ya que es quien tiene los conocimientos técnicos necesarios para explicar los hechos ocurridos y la vivencia directa de ellos" (conf. M.I., Responsabilidad Civil del medico, Ed. Astrea 1979, pág. 260; L., Responsabilidad Civil del médico", Ed. Rubinzal-Culzoni, 1997, T.I., pág.

266; C.. Sala I, "Favill, H. c/P., J. y otro", voto de B. de R., 25/10/1990, LL 5/8/1991, pág.3; esta S. en autos “D., M.G. c/ Le Pera, V. s/ daños y perjuicios”, Expte.

76.766/06 Juzgado 16 R. 606.792, 29/11/ 2012; “Ravenna, R.J. c/

Sociedad Alemana de Socorros a Enfermos Hospital al y otros s/ daños y perjuicios”...

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