Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Noviembre de 2014, expediente COM 020764/2005

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 27 días de noviembre de 2014, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PEREZ, J.L. contra DISEÑOS SANITARIOS S.A. y otros sobre ORDINARIO”, registro n°

20.764/2005, procedente del JUZGADO N° 16 del fuero (SECRETARIA N° 31), donde está identificada como expediente n° 051111, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., D. y H.. El señor Juez de Cámara doctor P.D.H. n interviene por hallarse en uso de licencia (RJN: 109).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

Vassallo dijo:

  1. En un extenso y confuso escrito, J.L.P. promovió

    demanda contra Diseños Sanitarios S.A., A.J.B., M.R.M., J.A. De Titto, S.S.R.F., por “incumplimiento de contrato y daños y perjuicios”.

    Intentaré, de seguido, desarrollar una descripción clara del contenido de tal presentación, conforme mi comprensión del relato.

    El actor dijo haber sido contactado por los contadores Salomón y Iapichino, quienes se desempeñaban como asesores en tal materia de la firma Her-Ma Construcciones S.R.L. de la cual dijo ser “accionista”

    mayoritario, a fin de proponerle cierta operación comercial.

    La relación de amistad con ambos profesionales lo llevó, según explicó, a aceptar el negocio que le presentaron, que consistía en la compra del 13,5% de las acciones de Diseños Sanitarios S.A., amén de igual porcentual en la titularidad de las marcas Hidrozono e Hidromax, propiedad Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA de los mismos accionistas vendedores, hoy aquí demandados. Conforme la negociación encarada, P. adquiriría el porcentual accionario apuntado, aunque sólo abonaría el precio equivalente al 12,5% pues el restante 1% le sería bonificado por los enajenantes. Al mismo tiempo, los contadores Salomón y I. comprarían el 5% y 2,5% respectivamente del capital accionario de Diseños Sanitarios S.A., aunque con condiciones de pago diversas.

    El actor dijo haber ofertado como modo de saldar la adquisición, el producido de la venta de cuatro departamentos y una cochera, de titularidad de Her-Ma Construcciones S.R.L. cuyo precio fue fijado de común acuerdo en U$S 335.000, importe que sumado al 1% bonificado, alcanzó la suma de U$S 364.000, valor asignado a los títulos.

    Pero a diferencia de lo explicado, la cláusula cuarta del llamado “preacuerdo” precisó que P. abonó al tiempo de su firma, el total de aquel precio en dinero efectivo, otorgándole por ello carta de pago.

    En este punto el actor admite inicialmente que la cláusula contiene una parcial falacia, pues admite que en aquél acto entregó a los vendedores sólo U$S 335.000, aunque se dio recibo por el total (U$S 364.000), atento la ya indicada bonificación del 1%.

    En punto a lo efectivamente transmitido, el actor sostuvo en una poco clara mención que el valor de venta de los inmuebles de Her-Ma Construcciones “…cuyo producto… (esa sociedad)…entregaba al suscripto…” y que habría aplicado para saldar el precio de las acciones fue expresado al escriturar en una suma menor, a pedido de los vendedores de las acciones (y como se verá compradores de estos inmuebles), para disminuir los gastos notariales. Pero ratificó el señor P. que el valor real pactado de tales unidades, sumó el importe ya indicado equivalente al de las acciones adquiridas.

    Pero dando otro pequeño giro al relato, luego de sostener haber recibido los fondos de la venta de los inmuebles de Her-Ma Construcciones para saldar su compra de los títulos, precisó explícitamente que al no existir “…impedimento legal alguno, de común acuerdo entre las partes se ha operado una suerte de compensación de valores, sin que exista la efectiva transferencia de la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS (U$S. 202.500,00) de manos Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA de los compradores de los inmuebles –a su vez accionistas de la firma enajenante de las acciones- a manos del firmante y de su cónyuge –

    actuando como representante de la enajenante de los inmuebles-, como así

    tampoco operó la efectiva transferencia de la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL (u$s 335.000,00) de manos del suscripto –como adquirente del 13,5% del paquete accionario- a manos de los vendedores de dichas acciones –

    adquirentes a su vez de los inmuebles enajenados” (el resaltado es del original; fs. 78v).

    Para reforzar esta versión, de seguido explicó la razón de la falaz mención de la cláusula 4: no había total identidad en las personas. Por ello dijo no pudo asentarse en la instrumentación de venta de acciones, que el pago se hacía mediante una “compensación”.

    A pesar de ello, y continuando así su explicación sobre esta particular instrumentación, frente al “TOTAL ACUERDO ENTRE LAS PARTES RESPECTO DE LA ABSOLUTA CORRESPONDENCIA DE VALORES permitieron la aplicación analógica del instituto, otorgándose respectivamente cartas de pago, sin que exista la efectiva transferencia de dinero en efectivo” (el resaltado es del original; fs. 79).

    Amén de esta operación, el actor dijo que los vendedores de las acciones recibieron de su parte (mayoritariamente) y de su hijo H.P.R., la suma de U$S 110.000, importe por el cual brindaron a estos garantía hipotecaria sobre los inmuebles dados en pago en la contemporánea venta accionaria.

    Continuando con este cada vez más complejo relato, el señor P. dijo haber recibido del señor B. (el 2.10.2001) la cantidad de U$S 45.000 que imputó a la devolución de los U$S 10.000 que aquel le había facilitado días antes para la firma del contrato de alquiler del local donde funcionaría el “show room” de Diseños Sanitarios; mientras que los U$S 35.000 restantes el actor dijo haberlo recibido para atender las tareas de remodelación del mencionado local. Por no haber consumido esta última cifra, el actor redujo en igual medida su pretensión económica.

    Al analizar el contrato (el llamado “preacuerdo”), el actor dijo que las prestaciones pendientes recaían exclusivamente en cabeza de los demandados y que el incumplimiento de cualquiera de ellas justificaría la Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA resolución del vínculo. Aun cuando no quedó explícito en el convenio, el señor P. reconoció que los demandados firmaron un pagaré por U$S 65.000 a su favor para garantizar eventuales pasivos ocultos; por último destacó dos cláusulas que se orientaban al mantenimiento del acuerdo, la primera que los vendedores renunciaban a la posibilidad de arrepentirse. La restante, que cualquier cláusula ambigua debería ser interpretada en favor de la concreción del negocio.

    Cuestionó de seguido la conducta ulterior de los demandados en punto al retiro de sueldos vencidos meses atrás, amén de haberle informado erróneamente el pasivo social que, según dijo, superaba en casi diez veces al denunciado.

    Frente a reiteradas e infructuosas intimaciones a cumplir con las prestaciones a las que se obligaron, los demandados ofrecieron diversas propuestas para concluir la naciente relación, las cuales incluían la restitución de los inmuebles dados en pago pero, según advirtió P., sin claridad respecto de lo que ocurriría con los U$S 110.000 entregados conforme los mutuos hipotecarios.

    Luego de algunos intercambios epistolares, y haber impedido la operatividad del “acuerdo” del 1.10.2001 (preveía la suscripción de boletos de compraventa y un poder en favor de P. para poder hacerse nuevamente de la titularidad de los inmuebles entregados en pago), el actor dijo haber cursado una misiva a los demandados dando por resuelto el negocio.

    De seguido, detalló algunos elementos incorporados en la causa penal que darían certeza sobre la realidad del negocio tal como lo describió P. y el incumplimiento de sus contrarios.

    Al mensurar los perjuicios, requirió la restitución del precio abonado por la compra frustrada que valuó en U$S 300.000, en tanto restó de su reclamo la suma de U$S 35.000 que dijo haber recibido para remodelar un local pero no haber utilizado, amén de los U$S 29.000 que nunca erogó por tratarse de un beneficio. Luego como “daño emergente y lucro cesante”, enunciados como si se tratara de un mismo concepto, requirió un resarcimiento de U$S 161.965, luego de una larga y confusa explicación de su génesis; por último, en calidad de indemnización por daño moral, pretendió U$S 200.000.

    Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Postuló la inconstitucionalidad del plexo normativo de emergencia que “pesificó” las obligaciones en moneda extranjera; en subsidio, planteó

    su inaplicabilidad con causa en la mora de sus contrarios.

    En fs. 136/142 el actor dijo modificar su demanda, aunque en los hechos amplió algunos de sus argumentos y reiteró otros.

    En rigor se refirió a la deuda hipotecaria que los demandados mantendrían con su parte, y en particular el acuerdo al que habrían arribado en las ejecuciones incoadas para su cobro, lo cual en el relato del señor P. abonaría la realidad de la operación de préstamo conforme fuera descripta y descartaría la acusación de sus contrarios de tratarse de actos simulados.

  2. a) Diseños Sanitarios S.A. se...

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