Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 22 de Octubre de 2013, expediente CAF 005228/2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 5228/2010 P.I.M.E. Y OTROS c/ EN- Y OTRO

s/EMPLEO PUBLICO

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2013, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “P.I.M.E. y Otros c/ EN y Otro s/ Empleo Público”,

y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el S.G.F. dijo:

  1. Que a fs. 994/1003 la Sra. Juez de Primera Instancia resolvió rechazar la acción de lesividad introducida como reconvención por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) y hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por un grupo de docentes del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER), ordenando al Estado Nacional que les abone el suplemento del Fondo Nacional Incentivo Docente (FONID). Asimismo, rechazó las pretensiones de recomposición de sus remuneraciones.

  2. Que esa sentencia fue apelada a fs. 1005 por la parte actora, y a fs. 1012 por la demandada. A fs. 1032/1055 expresa agravios la primera, y a fs. 1024/1030 hace lo propio la segunda. Las contestaciones de los respectivos traslados de esas expresiones de agravios constan a fs.

    1069/1078 y 1057/1068, y a fs. 1080 pasan los autos a dictar sentencia.

  3. Que los coactores, luego de reseñar las pretensiones planteadas en la demanda, destacar la conducta omisiva de los codemandados (Estado Nacional y AFSCA) y sintetizar la sentencia atacada, elaboran un doble orden de agravios.

    En el primero, agrupan los cuestionamientos referidos a su pretensión principal de equiparación salarial con el Salario Mínimo Garantizado de Bolsillo (SMGB), y plantean las siguientes críticas:

    1. la sentencia de primera instancia partiría de un error conceptual al considerar que el régimen de la Ley 14.473 es un ordenamiento especial que rige específicamente a los docentes del ISER. A partir de este error, la sentenciante habría llegado a la conclusión de que —en lo que a este caso respecta— existen dos ordenamientos jurídicos diferentes: el del ISER,

      compuesto por la Ley 14.473, sus decretos modificatorios, y los Decretos Nº

      138/07, 1536/08, 1530/09 y 1733/11; y el general, integrado por las Leyes Poder Judicial de la Nación 23.906, 23.929, 24.195, 24.521, 25.053, 26.075, 26.206. En cambio, los coactores postulan que ambos ordenamientos no son compartimentos estancos,

      y que en el país existe un único régimen para los docentes, dentro del cual el SMGB actuaría uniformando el salario de todos ellos, luego de su traspaso de la órbita nacional a las jurisdicciones provinciales.

    2. que la decisión atacada habría rechazado la pretensión de equiparación salarial principal citando una sola norma, el art. 64 de la Ley 26.206. Sobre este punto, manifiestan que: i) el precepto habría sido mal interpretado, limitándose incorrectamente su ámbito de aplicación a regular situaciones dentro de instituciones de educación de gestión privada; ii) si dicha norma consagra una equiparación entre la remuneración de los docentes de instituciones de gestión privada con los de instituciones de educación pública,

      es porque, previamente, se reconoce una uniformidad entre los salarios de los segundos iii) si existe una equiparación entre docentes privados y públicos,

      ésta debiera alcanzar necesariamente a todos estos últimos (dentro de los cuales, sostienen, se encontrarían los maestros del ISER), y se preguntan:

      ¿puede alguien afirmar que el principio de igual remuneración por igual tarea rige para un sector de los docentes públicos? (cfr. fs. 1037 vta.); iv) el art. 64

      de la Ley 26.206 no fue la única norma invocada en la pretensión principal,

      sino también otras disposiciones omitidas en la sentencia que, a criterio de los coactores, determinarían la existencia de una equiparación salarial de los maestros y profesores de distintas jurisdicciones. A saber: Leyes 23.906

      (principalmente su art. 5), 23.929 (arts. 1, 4 y 19), 24.195 (arts. 7, 38 y 68),

      25.053 (arts. 10, 13, 13 bis), 26.058, 26.075 y 26.206 (art. 15); los Decretos Nº

      138/07, 1536/08 y 1023/08; las Resoluciones del Ministerio de Educación Nº

      271/05, 1269/07, 301/08, 645/09 y 229/2012.

    3. que la jurisprudencia citada en el pronunciamiento demostraría una interpretación incorrecta de la cuestión planteada, ya que los precedentes invocados se referirían a pretensiones de equiparación salarial entre personal civil y militar de las Fuerzas Armadas; sujetos que se encontrarían diferenciados por la normativa que los rige, y que luego habrían recibido suplementos distintos. Manifiestan así, que en este caso no existiría ninguna división legal entre dos tipos de personal, ya que el beneficio del SMGB es otorgado con carácter general para todos los docentes del país.

    4. que teniendo en cuenta la normativa citada, la obligatoriedad en el ejercicio de la competencia y la concepción del principio de legalidad como encargo, es decir, en sentido positivo y vinculante para la Administración, ésta tendría el deber de proveer a la equiparación salarial Poder Judicial de la Nación demandada, y los docentes del ISER detentarían el correlativo derecho a tal prestación.

      En un segundo orden de agravios, referidos a la pretensión subsidiaria de actualización salarial a través del mecanismo previsto en la Ley Nº 14.473, manifiestan:

    5. que la conclusión a la cual ha arribado la sentencia para descartar la existencia de un desfasaje salarial entre los coactores y los docentes de establecimientos de gestión pública sería falaz. Ello así, porque: i)

      la ley 14.473 exigiría un aumento salarial anual, y desde la salida de la convertibilidad, ello no habría sucedido con respecto a los docentes del ISER

      con dicha periodicidad; ii) los valores salariales de la hora cátedra de los docentes del ISER computado por la sentencia serían brutos, mientras que el SMGB sería un importe neto; iii) para llegar a los porcentajes reseñados (un aumento del 358% para los empleados del sector público desde 1992 a 2007, y de 356% para docentes del ISER durante el mismo período), la resolución cuestionada tomaría un salario inicial neto para los docentes del Instituto, y lo compararía con un valor bruto al finalizar ese período, arrojando un aumento del 356% en lugar del 313% que correspondería de una comparación de valores netos; iv) la comparación no debiera efectuarse entre los coactores y los salarios del Sector Público Nacional, que perciben un salario mensualizado, sino con otros docentes, que llevan a cabo la misma tarea y tienen su remuneración basada en horas cátedras; v) los datos del Instituto de Estadísticas y Censos no son confiables, y proponen tomar los índices de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

      Por otro lado, sostienen que la AFSCA aquí demandada habría reconocido el derecho a la equiparación, acompañando copia de un expediente administrativo en el cual solicitó al Ministerio de Educación esa homogeneización salarial a partir de la sanción de la Ley 26.522. Sin embargo,

      difieren con la autoridad regulatoria audiovisual, ya que entienden que la equiparación salarial debe llevarse a cabo con anterioridad a dicha ley.

      Finalmente, acompañan cuadros comparativos a través de los cuales procuran demostrar las diferencias entre sus salarios y el SMGB y se agravian de la imposición de costas.

  4. Que la demandada cuestiona, por un lado, el rechazo de la acción de lesividad introducida por vía de reconvención. Para ello sostiene:

    1. Que la resolución Nº 1694-COMFER/07 cuya nulidad se ha planteado por medio de reconvención no es un acto administrativo de Poder Judicial de la Nación alcance general, sino un acto administrativo individual colectivo, con una pluralidad de destinatarios fácilmente identificables, que se encuadra,

      cómodamente, en el marco del art. 17 de la LNPA.

    2. Subsidiariamente, tacha de arbitraria la sentencia al extremar irrazonablemente los recaudos exigidos para plantear la nulidad de una acto ante un órgano judicial (fs. 1026 vta.). Es decir, “si el órgano administrativo renuncia a la potestad de derogar, por sí y ante sí el acto administrativo general, y requiere legitimar la intervención del a-quo en el punto, toda vez que no surge del ordenamiento la presunta obligatoriedad que recae sobre la Administración para derogar en su propia sede la Resolución en crisis” (fs. 1026). En efecto, sostiene que, aún cuando el acto de alcance general pueda ser derogado en sede administrativa sin intervención judicial por vía de la acción de lesividad, nada se precisa sobre la supuesta posibilidad de que la propia Administración, por razones atendibles, que así lo justifiquen,

      someta esa decisión a la intervención directa del poder judicial para que se expida sobre su legitimidad, y no puede predicarse de ello la vulneración de ningún derecho por parte del particular destinatario del acto.

    3. Invoca un dictamen de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, del 10 de noviembre de 2009, que luego de sugerir que se formule una denuncia penal para investigar la posible existencia de delitos vinculados con la sanción de la Resolución Nº 1694 – COMFER/09, habría ordenado que la AFSCA impetrara una acción de lesividad para lograr su revocación. Ello así, ya que los destinatarios de dicha norma vieron nacer derechos subjetivos, que se encontraban en pleno cumplimiento.

      Por otro lado, se agravia de la sentencia en cuanto ordenó

      el pago del FONID, manifestando:

    4. que nunca habría consentido el derecho de los docentes y bedeles del ISER a percibir el beneficio FONID, ya que carecía de competencia para ello. Por esa razón, entre otras, cuestionó la legitimidad de la Resolución Nº 1694 – COMFER como instrumento idóneo para habilitar la percepción de ese beneficio.

    5. sostiene que lo único que habría hecho luego de incoar la acción de lesividad sería impulsar la marcha de los mecanismos interadministrativos...

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