Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 2 de Marzo de 2015, expediente CIV 010117/2008/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “P.G.S. y otro c/ A.R.E. y otros s/ daños y perjuicios”.

Expediente Nº 10.117/ 08 Juzgado Nº 107 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2015, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “P.G.S. y otro c/ A.R.E. y otros s/

daños y perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.J.A. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 281/ 284 que rechazó la demanda entablada, expresó agravios la parte actora a fs. 326/ 331, lo que contó con el responde de su contraria a fs. 356/ 357.

Antecedentes

Los actores reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito de fecha 07 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 17.50 hs.

Expresaron que, en circunstancias en que G.S.P. circulaba en la motocicleta marca G. modelo G100, propiedad de J.R.P., por la Avda. D. de esta ciudad, en un momento el vehículo Renault 19 que se desplazaba delante, al mando de R.E.A., giró bruscamente hacia la izquierda tratando de retomar la mano contraria de la avenida en una maniobra antirreglamentaria, interponiéndose en su línea de marcha, constituyendo para su parte un obstáculo insalvable y ocasionando los daños que detallan (v. fs. 22/ 45).

Fecha de firma: 02/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA A fs. 69/ 72, La Nueva Coop. de Seguros Ltda., reconoció la cobertura asegurativa sobre el rodado participante en el hecho y la ocurrencia del mismo, pero señaló que el accidente no acaeció de la forma descripta en la demanda. Adujo que el Renault 19 taxi se encontraba detenido en la intersección de Brasil con Avda. M., debido a la gran cantidad de tránsito, con tres pasajeros a bordo, cuando imprevistamente fue impactado en la parte lateral trasera izquierda por la delantera de la moto que circulaba por detrás. Que a raíz del impacto la moto cayó a la cinta asfáltica con sus dos ocupantes, quienes se incorporaron rápidamente. Peticionó el rechazo de la demanda por culpa exclusiva de la propia víctima, que excluye la responsabilidad civil de los demandados.

En similares términos narra los hechos en su contestación la codemandada S.M.G. (v. fs. 86/ 89); decretándose a fs. 61 la rebeldía de R.E.A..

  1. Sentencia.

    El Sr. Juez de grado determinó que no encuentra incorporados al proceso, elementos probatorios suficientes que permitan concluir de un modo indudable en la real magnitud de los daños que fueron invocados por los demandantes, tanto en el orden físico y psicológico, como en el material y que hubiesen sido ocasionados como consecuencia del suceso denunciado. Hizo hincapié el juzgador en la negligencia en la producción de la prueba pericial mecánica y médica que ofrecieran, que resultaba de singular trascendencia, no sólo en cuanto concierne a la responsabilidad atribuida, sino respecto de la existencia y cuantía de los daños reclamados. Concluyó que, ante la ausencia de su determinación, se torna inviable la pretensión, propiciando así el rechazó de la demanda.

  2. Los agravios.

    El decisorio es apelado por la actora, quien en su presentación por ante esta Alzada expuso que no fue aplicada la normativa del art.

    1113 del C.Civil, toda vez que quedaba a cargo de la contraria la Fecha de firma: 02/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K prueba de la eximente de responsabilidad, que aquí no existe. Refiere haber probado el contacto físico entre los móviles y su relación de causa efecto con los daños cuya indemnización se persigue. Arguye que, contrariamente al temperamento adoptado por el magistrado, los elementos incorporados a la causa acreditan los daños materiales y personales, sin que pueda obstar a que se haga lugar a la demanda, la ausencia de informes periciales, encontrándose reunidos los parámetros que autorizan a justipreciar los daños experimentados por G.S.P. y J.R.P.. Solicita, en consecuencia, no habiendo acreditado a su criterio las demandadas en forma alguna los hechos como los narran, se revoque la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda interpuesta.

  3. En cuanto a la deserción del recurso planteada por la contraria, corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf.

    CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

    Teniendo en cuenta ello y dado que en la expresión de agravios en cuestión no se advierte un apartamiento a los principios fijados en el art. 265 del Ritual, he de desestimar lo solicitado.

  4. Corresponde liminarmente efectuar el encuadre legal de este tipo de proceso, en especial en lo atinente a la carga de la prueba.

    A estos fines debe tenerse en...

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