Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 21 de Marzo de 2017, expediente CIV 112888/2002/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “P.E.G. y otros c/ T.D.S. y otros s/

Daños y perjuicios”.- Expte. n° 112.888/2002.- J.. n°47 En Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo del 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “P.E.G. y otros c/

T.D.S. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de fs. 746/760, en la que se hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por E.G.P., C.E.R., A.C.R., R.M.R., E.N.R., L.K.R., I.A.A., M.N.P. y E.M.P. contra D.S.T. y su aseguradora, Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., apelan las partes, quienes en virtud de los fundamentos expuestos en sus presentaciones de fs.

771/773 y 775/779, intentan obtener la modificación de lo decidido, corrido el pertinente traslado la parte actora lo contestó a fs. 784, mientras la demandada y la citada en garantía lo hicieron a fs. 781/782, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

Los actores se agravian por la concurrencia de culpa que estableciera la sentencia de grado. Además, todos, con excepción del coactor R.M.R., reprochan los montos otorgados.

La demandada y la citada en garantía, se quejan de la responsabilidad que se le imputa a la primera y por los montos concedidos en concepto de valor vida, daños físicos, moral y material.

Antes de avanzar con el estudio de los agravios resalto que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12173425#173856018#20170321091655904 actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  1. Para comenzar estudiaré los agravios en relación a la responsabilidad.

    Es un hecho no controvertido que el día 22 de diciembre de 2000, se produjo un accidente a la altura del km 76,5 de la ruta 8, en la provincia de Buenos Aires.

    Tampoco se discute que en el hecho se vieron involucrados un camión de propiedad del demandado D.S.T., marca M.B., modelo L1526, con acoplado, dominios RNC-526 y SKX-

    832, conducido por G.O.C.G. y el automotor marca Peugeot, modelo 504, dominio ALI-473, en el que se desplazaban los actores E.G.P., E.N.R., L.K.R., I.A.A., M.N.P. y E.M.P., y era conducido por C.R., quien falleciera a causa del impacto.

    Ello, sin perjuicio de las diferentes versiones respecto de la dinámica del accidente.

    Entonces, no se encuentra discutido el acaecimiento del accidente ni que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil y la doctrina emanada del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”.

    Con fundamento en tal doctrina, en principio, el actor sólo debe probar el contacto con la cosa. Se resolvió en el citado fallo plenario de esta Cámara que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo.

    La tesis del riesgo recíproco significa que cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12173425#173856018#20170321091655904 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal.

    El juez a quo distribuyó la responsabilidad, imputándole un 60 % a C.R. (que trasladó a los actores), y un 40 % a las demandadas.

    Para ello se basó en que la maniobra ilícita efectuada por el conductor del vehículo en el que se trasladaban los actores fracturó

    parcialmente el nexo causal entre el hecho y los daños ocurridos.

    Los actores se agravian por entender que de acuerdo a las diferentes hipótesis en cuanto a la mecánica del hecho, la referida en el escrito de inicio y la sostenida por el perito mecánico, no les cabe responsabilidad alguna. Ya que, o el Peugeot se encontraba en la banquina, como se sostuvo en el líbelo inicial, o el camión del demandado iba en contramano, pues el impacto se habría producido en la mano opuesta a su carril de circulación, como se informó en el dictamen pericial. Agregan que además se encuentra probado que el vehículo de la demandada circulaba a una velocidad excesiva.

    Las demandadas entienden que el accidente se produjo por culpa exclusiva del fallecido C.R.. Argumentan que la maniobra de giro en U que este intentó hizo que el vehículo se interpusiera en la línea de marcha del camión, y que a pesar de realizar este último una maniobra de esquive y aplicar los frenos no pudo evitar la colisión. Aseveran a su vez que no se probó que el camión circulaba a una velocidad excesiva, pues impugnaron en su debido tiempo el dictamen pericial que así lo estimó.

    En subsidio, y por los mismos fundamentos, solicitan se reduzca la incidencia de su responsabilidad en el hecho.

    De las constancias de la causa penal surge que luego del hecho se realizó un plano del lugar (ver fs. 26) del que surgen las posiciones finales de los automotores, así...

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