Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 29 de Noviembre de 2013, expediente 32383/11

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 32.383/2011

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 46119

CAUSA Nº 32.383/11 -SALA VII– JUZGADO Nº 70

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “PEREZ, DANTE DANIEL C/

TARSHOP S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. En el fallo en cuestión (fs. 234/423) la “a quo” hizo lugar al reclamo por considerar justificada la decisión rescisoria adoptada por el actor.

    El recurso a tratar llega interpuesto por la parte demandada a fs. 251/258, mereciendo la réplica de la contraria a fs. 267/270.

    Asimismo la demandada apela la aclaratoria de fs. 249 por medio de la presentación de fs. 264/265 que fuera replicada a fs.

    272/273.

    También apela el perito contador por considerar reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 245).

  2. Se agravia la parte demandada por que se consideró

    justificado el despido indirecto.

    Sostiene que la judicante interpretó erróneamente el intercambio telegráfico y en consecuencia valoró las injurias en forma arbitraria.

    De las constancias de autos surge que la accionante intimó a que registrara correctamente su jornada laboral, las horas extras cumplidas y las horas nocturnas, respondiendo la demandada que procedería a ajustar las horas nocturnas.

    En ese marco, atento el reconocimiento expreso efectuado, no USO OFICIAL

    cabe más que considerar que le asistía razón a la accionante en su reclamo por las horas nocturnas reclamadas y que, en consecuencia, las registraciones de la accionada no se ajustaban a la normativa vigente y la realidad del vínculo existente entre las partes en este punto.

    Así, las argumentaciones vertidas en torno a la ilegitimidad del despido indirecto no poseen asidero y no encuentro mérito para modificar lo dispuesto en grado.

  3. Cuestiona la base de cálculo utilizada, la condena al pago de las multas previstas por los arts. 80 LCT y 2 de la ley 25323,

    y de los rubros vacaciones más sac y sac proporcional.

    En primer término, en cuanto al salario considerado para el cálculo de los rubros de condena, debo señalar que el mismo corresponde a la suma percibida por el actor durante el periodo Diciembre 2010 y conforme al detalle efectuado por el experto contable a fs. 136

    vta./137 pto. 4) incluye los rubros salario base, comisiones, horas extras al 100% y al 50% por lo que las argumentaciones en torno a la incorrecta inclusión de los rubros vacaciones y sac en la base de cálculo que efectuara la quejosa carecen de sustento.

    En segundo lugar, en cuanto a la condena al pago de los rubros vacaciones más sac y sac proporcional he de señalar que si bien el experto contable indicó haber tenido a la vista las ordenes de transferencias que la accionada habría girado a la entidad bancaria con la que opera, lo cierto es que ello no es suficiente para considerar que abonó la suma que imputó a la liquidación en sus asientos contables debido a que el art. 125 LCT expresamente dispone que solo serán prueba de pago la documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador.

    Lo expuesto, sella la suerte del recurso impetrado en torno a la procedencia de la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323, en tanto éste se basaba en sostener el pago de la liquidación final.

    Por último en cuanto a la procedencia de la multa prevista por el...

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