Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 29 de Noviembre de 2013, expediente 32383/11
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Sala 7 |
Poder Judicial de la Nación 32.383/2011
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 46119
CAUSA Nº 32.383/11 -SALA VII– JUZGADO Nº 70
En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “PEREZ, DANTE DANIEL C/
TARSHOP S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
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En el fallo en cuestión (fs. 234/423) la “a quo” hizo lugar al reclamo por considerar justificada la decisión rescisoria adoptada por el actor.
El recurso a tratar llega interpuesto por la parte demandada a fs. 251/258, mereciendo la réplica de la contraria a fs. 267/270.
Asimismo la demandada apela la aclaratoria de fs. 249 por medio de la presentación de fs. 264/265 que fuera replicada a fs.
272/273.
También apela el perito contador por considerar reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 245).
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Se agravia la parte demandada por que se consideró
justificado el despido indirecto.
Sostiene que la judicante interpretó erróneamente el intercambio telegráfico y en consecuencia valoró las injurias en forma arbitraria.
De las constancias de autos surge que la accionante intimó a que registrara correctamente su jornada laboral, las horas extras cumplidas y las horas nocturnas, respondiendo la demandada que procedería a ajustar las horas nocturnas.
En ese marco, atento el reconocimiento expreso efectuado, no USO OFICIAL
cabe más que considerar que le asistía razón a la accionante en su reclamo por las horas nocturnas reclamadas y que, en consecuencia, las registraciones de la accionada no se ajustaban a la normativa vigente y la realidad del vínculo existente entre las partes en este punto.
Así, las argumentaciones vertidas en torno a la ilegitimidad del despido indirecto no poseen asidero y no encuentro mérito para modificar lo dispuesto en grado.
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Cuestiona la base de cálculo utilizada, la condena al pago de las multas previstas por los arts. 80 LCT y 2 de la ley 25323,
y de los rubros vacaciones más sac y sac proporcional.
En primer término, en cuanto al salario considerado para el cálculo de los rubros de condena, debo señalar que el mismo corresponde a la suma percibida por el actor durante el periodo Diciembre 2010 y conforme al detalle efectuado por el experto contable a fs. 136
vta./137 pto. 4) incluye los rubros salario base, comisiones, horas extras al 100% y al 50% por lo que las argumentaciones en torno a la incorrecta inclusión de los rubros vacaciones y sac en la base de cálculo que efectuara la quejosa carecen de sustento.
En segundo lugar, en cuanto a la condena al pago de los rubros vacaciones más sac y sac proporcional he de señalar que si bien el experto contable indicó haber tenido a la vista las ordenes de transferencias que la accionada habría girado a la entidad bancaria con la que opera, lo cierto es que ello no es suficiente para considerar que abonó la suma que imputó a la liquidación en sus asientos contables debido a que el art. 125 LCT expresamente dispone que solo serán prueba de pago la documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador.
Lo expuesto, sella la suerte del recurso impetrado en torno a la procedencia de la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323, en tanto éste se basaba en sostener el pago de la liquidación final.
Por último en cuanto a la procedencia de la multa prevista por el...
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