Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 1 de Abril de 2016, expediente FGR 023826/2015

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.

P.D., D.M. c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) s/ amparo ley 16.986

(Expte. FGR23826/2015) Juzgado Federal N°

1 de Neuquén General Roca, 1 de abril de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de fs.136/141vta. que admitió la medida cautelar requerida con el escrito inicial; Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.G.B. dijo:

  1. D.M.P.D. promovió

    acción de amparo contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios) a fin de que se declarase la invalidez de la Disposición N° 491 del Subdirector Nacional de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, del 22 de octubre de 2015, que ordenó su cese como Interventor del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor de Neuquén N° 5, y designó nueva interventora, a partir del 1 de diciembre de 2015.

    Solicitó, en consecuencia, ser reintegrado en el cargo para lo cual requirió el dictado de una medida Fecha de firma: 01/04/2016 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #27803164#149942014#20160401121029006 cautelar que fuese despachada inaudita parte, en el entendimiento que se configuraba uno de los supuestos de excepción que establece el art.4 de la ley 26.854, por encontrarse en juego un derecho de naturaleza alimentaria.

    A fs.136/141vta., la jueza a quo, previa declaración de inconstitucionalidad del art.4, inc.1 de la ley 26.854, admitió la medida precautoria al encontrar configurados tanto la verosimilitud en el derecho como el peligro en la demora.

  2. Contra esa decisión se alzó la demandada a fs.177/184.

    En primer término se agravió del dictado de la precautoria en virtud de la identidad entre el objeto de la pretensión principal y la medida ordenada, lo que constituía un obstáculo insalvable pues de ese modo se avanzó —dijo— sobre la decisión final, configurándose así

    un prejuzgamiento.

    En segundo lugar postuló la ausencia de verosimilitud del derecho, para lo cual sostuvo que la figura del interventor no podía ser asemejada, en cuanto a su estabilidad, a la del encargado titular, en tanto el nombramiento de aquél constituía un remedio extraordinario y poseía un carácter transitorio y precario.

    A ello agregó que el actor no demostró la ilegalidad del acto impugnado como tampoco lo hizo la sentencia cuestionada, pues omitió efectuar un análisis profundo de los antecedentes que lo motivaron y del régimen normativo que lo sustentaba.

    Remarcó así que la designación del reclamante en el cargo de interventor fue a título Fecha de firma: 01/04/2016 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE...

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