Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 17 de Octubre de 2013, expediente 22481/2012
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2013 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N°:22481/2012
AUTOS: “PEREZ CLELIA INES C/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS"
JUZ. FED. N°2 DE PARANÁ - ENTRE RÍOS
EXPTE. N : 22.481/2012
SALA I - C.F.S.S.
SENTENCIA DEFINITIVA 156364
BUENOS AIRES, 17 de octubre de 2013
AUTOS Y VISTOS:
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Llegan los presentes actuados a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 59 y 73/74) y por el organismo administrativo (fs. 62 y 71/72 vta.) contra el decisorio del Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Paraná n°2, provincia de Entre Ríos de fs. 54/58 vta.
La actora se agravia de la movilidad establecida para el periodo posterior al 31/3/1995.
Por su parte, la demandada cuestiona que el “a quo” rechace la excepción de la cosa juzgada judicial, la aplicación de la tasa activa de interés promedio mensual, las pautas de movilidad fijadas con posterioridad al 1/4/95 y el recálculo del haber por el índice del peón industrial.
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En primer lugar, cabe destacar que de las actuaciones administrativas surge que por Sentencia Definitiva del 11 de diciembre de 1998, el titular del Juzgado Federal de Paraná resolvió reajustar el haber del titular.
Posteriormente, la Sala II del Fuero, declaró la inconstitucionalidad del art.
19 de la ley 24.463, revocó la sentencia en cuanto al sistema de liquidación del haber inicial y reajuste y ordenó que se adopte el sistema ahí previsto. También consideró prematuro el planeo de inconstitucionalidad de los arts. 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463, 9 de la ley 24.241 y decretos reglamentarios.
Finalmente, la CSJN revocó la sentencia recurrida con el alcance que surge de los considerandos del precedente “G., H. delC.” y ordenó que se practique el reajuste del haber según el alcance fijado en el precedente “Chocobar, S.C.”
En las condiciones expuestas, la queja que se plantea sobre la movilidad anterior al 31/3/95 resulta inatendible, toda vez que los puntos traídos a consideración de esta instancia judicial, relativos al reajuste de movilidad del haber jubilatorio del titular, han quedado explícita y definitivamente resueltos en la aludida sentencia, la que se halla firme y consentida por el interesado, recayendo en consecuencia sobre tales pretensiones los efectos de la cosa juzgada judicial en los términos del art. 347 inc. 6 del C.P.C.C.N.
En ese sentido, la CSJN en la causa “Andino, B.M. c/ANSeS
s/Reajustes varios”, sentencia del 9 de agosto de 2005, sostuvo “Que las razones aducidas por...
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