Acuerdo nº 142 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 19 de Abril de 2010
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2010 |
Emisor | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario |
1 Acuerdo N° 142 En la ciudad de Rosario, a los 19 días del mes de Abril de dos mil diez, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, integrada por los doctores R.A.S., A.C.A. y M.M.S., para dictar sentencia en los autos caratulados “PÉREZ, J.C. contra MORALES, L. y Ot. Sobre Cumplimiento de contrato”, Expte. N.. 103/2009, venidos para resolver del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 2da. Nominación de Rosario.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
¿Es nula la sentencia? Segunda: En su caso, ¿es ella justa? Tercera: ¿Qué fallo corresponde dictar? A la primera cuestión el señor vocal doctor S., dijo:
El recurso de nulidad de fs.134 no ha sido sustentado en la segunda instancia, ni se advierten vicios o irregularidades procesales declarables de oficio. Por otra parte las quejas del recurrente se deben canalizar en el cuadrante del recurso de apelación, que fuera sostenido en la Alzada. Así cabe 2 expedirse con relación al primer interrogante (arts.360 y 361 del CPCC).
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor A., a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor S., y vota en el mismo sentido.
Concedida la palabra a la señora vocal doctora S., a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por el señor vocal doctor S. y vota en igual sentido.
A la segunda cuestión el señor vocal doctor S., dijo:
1) El sentenciante anterior rechazó la demanda interpuesta e impuso el total de las costas al actor (fs.124 a 126). Apeló el accionante a fs.134; radicada la causa en la Cámara, expresó agravios a fs.159 a 163 vta., replicados a fs.166 a 169 y 171 a 172 vta.; la defensora de oficio no contestó (fs.175). Se llamaron los autos a la Sala y la providencia luce notificada (fs.178 a 181).
2) El actor, J.C.P., inicia demanda ordinaria de cumplimiento de contrato de compraventa, solicitando la transferencia del dominio de la 3 motocicleta dominio 251-BGQ a favor del demandante, dirigiendo la pretensión contra el vendedor L.M. y el titular de dominio S.E.B.. Afirma que el 31 de Diciembre de 2004 concurrió al local de venta de motocicletas sito en la calle M. 4845, concretándose la compraventa de la moto, marca Yamaha, modelo DT 125, motor marca Yamaha nº 3TT-018767, carrocería Yamaha nº 3TT-018767, inscripta en el Registro de la Propiedad a nombre del titular registral, S.E.B..
Asevera que pagó íntegramente el precio del contrato de compraventa, celebrado con L.M., en la suma de $ 3.500,- en efectivo y en el mismo acto, de acuerdo a las propias constancias del boleto de compraventa de fs.3. Relata que el vendedor M. le entregó la unidad y los formularios único para trámites de patentamiento de vehículos y una constancia registral donde figura como titular dominial el mencionado B.. Imputa responsabilidad a su vendedor M. ya que la operación se formalizó mediante la firma del contrato de compraventa de fs.3 y por el cual L.M. “se responsabiliza por lo vendido, declarando su responsabilidad civil y penal, y los daños y perjuicios consiguientes, que lo vendido no está 4 gravado con embargo, ni prenda, ni pesa sobre el mismo ningún impedimento que afecta mi derecho de disponer su venta”. Señala que como le era necesario contar con el dominio de la moto a su nombre para poder circular, comenzó a exigir al vendedor la transferencia a lo que M. invocaba que no había logrado ubicar al titular dominial para que firme el formulario 08 que exige el Registro de la Propiedad Automotor. Asevera que M. se dirigió al domicilio del titular registral, siendo atendido por una persona que le informó que B. no vive más en el lugar. En síntesis, afirma que no tiene ningún formulario 08 y los únicos elementos que dispone son los presentados con la demanda a fs.4 a 7 y promueve la demanda de cumplimiento de contrato para obtener la transferencia dominial contra L.M., como vendedor, y también contra el titular registral S.E.B.; en caso de negativa la suscriba el juez, con costas, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios que postula se liquida por vía incidental (fs.11 a 12). L.M. comparece a fs.13 y a fs.23 se denuncia el fallecimiento de S.B.; a fs.28 y 31 comparecen los herederos de éste, H.S.B., E.C. y E.C.E.; a fs.43 la defensora de oficio.
5 A fs.60 responde la demanda el vendedor M., solicitando el rechazo de la pretensión; si bien reconoce que el actor pagó la totalidad del precio estipulado, su parte le entregó la totalidad de la documentación necesaria para que P. realice la transferencia, que debía haberse efectuado por el comprador dentro de los 10 días de realizada. Indica que M. le había comprado el rodado a Patricio N.
Mondino quien le entregó el formulario 08 firmado por B.. Los herederos de S.E.B. respondieron la demanda a fs.64 y oponen la excepción de falta de acción al entender que ningún vínculo contractual hubo entre el actor J.C.P. y B. (titular registral). Alegan que la moto de marras fue vendida por S.E.B. el 25 de Agosto de 2002 a R.C..
3) Luego de los trámites de ley, el a-quo dicta la sentencia rechazando la demanda de P.. Señala el juzgador que el titular registral es ajeno al contrato de compraventa celebrado entre P. y M., careciendo de derecho a reclamar la transferencia del ciclomotor. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura en orden a justificar que no tiene el accionante una acción directa contra B. o sus herederos porque no hubo ningún vínculo jurídico entre 6 ellos. El juez también aduce que P. no ha ejercido una acción oblicua contra el titular registral, sin perjuicio de destacar que tampoco el último adquirente ha logrado munirse de pruebas suficientes que acredite todas y cada una de las enajenaciones efectuadas desde B. hasta P., por lo que no puede vincular a la litis al titular registral ni se ha comprobado por el actor la intervención de Contreras. En síntesis, hace lugar a la defensa de falta de acción. Con respecto a la demanda contra el vendedor inmediato L.M. igualmente el a-quo la rechaza al considerar que del instrumento de fs.3 (boleto de compraventa) surge que M. entrega al actor toda la documentación perteneciente a la motocicleta vendida, habiéndose comprometido el comprador a realizar la transferencia en el plazo de 10 días, disposición que no puede ignorar P., en cuanto él mismo acompañó a fs.3 el citado boleto. Fundamenta que el demandante no ha demostrado haber iniciado la transferencia en el plazo indicado ni que la conducta del vendedor M. haya incidido en las dificultades de tramitación alegada (fs. 124 a 125).
4) El actor-apelante se agravia de la sentencia en dos aspectos: por el rechazo de la pretensión contra el vendedor L.M. y contra el titular registral 7 S.E.B.. En relación a la primera cuestión afirma que el contrato de compraventa celebrado con M. se instrumentó en un formulario tipo provisto por el mismo vendedor y en él consta que “se responsabiliza de lo vendido, declarando bajo su responsabilidad civil y penal y los daños y perjuicios consiguientes, que lo vendido no está gravado con embargo alguno ni prenda, ni pesa sobre el mismo ningún impedimento que afecte mi derecho a disponer su venta”. Indica que el vendedor M. vendió una cosa de un tercero (B., no siendo titular registral, no dejando ninguna constancia de ello. Impugna la sentencia por haber considerado que le fue entregado el formulario 08, cuando ello era imposible porque P. no contrató con B., sumado a que de las declaraciones de H.S.B. surge que M. fue a la casa del titular registral para solucionar el problema que impedía la transferencia tratando de obtener dicho formulario 08, nunca entregado, siendo que el titular registral ya había fallecido para tal época. También se alza contra el fallo pues el recurrente entiende que de acuerdo a la versión dada en el responde de demanda de fs.64 vta., por los herederos de B., éste le vendió la moto a R.C. y acompañan un boleto de fs.63, por 8 lo que entiende que si B. firmó un formulario 08 no fue en su favor sino de Contreras, adquirente del titular registral. Critica la valoración de los dichos de M. al no tener en cuenta que el boleto de fs.59 no cuenta con el pago de los sellados ni contiene certificación de firmas. Denuncia que el juez no haya ponderado la conducta que califica de dolosa de M. quien vendió la moto el 31 de Diciembre de 2004 (fs.3), de contado, cuando el titular registral había fallecido el 26 de Julio del mismo año, que era de su conocimiento; ni tampoco valora el hecho de que los supuestos adquirentes de la motocicleta y aún del mismo M., no hicieron denuncia de venta o iniciado los trámites para la transferencia del dominio, porque el demandado M. debió transferir la unidad a su nombre al momento de la adquisición para poder transferir al actor P., cosa que no hizo. Entiende que el juez se ha apartado de las normas de los arts.1.197 y 1.198 del CC, ya que el vendedor se obligó a transferir el dominio y/o a realizar toda la tramitación necesaria para que tal acto sea posible, pero no cumplió con ninguna de las obligaciones asumidas por lo que deberá cumplirlas o en su defecto indemnizar los perjuicios ocasionados de acuerdo a los arts.505, 506 y 1.204 del CC. Insiste 9 que M. jamás entregó, ni pudo hacerlo, el formulario 08, por cuanto reconoce que no lo había adquirido de B. sino de P.M., y cada operación de venta debe estar registrada en el Registro respectivo y si B. hubiera otorgado el formulario 08 sólo lo pudo expedir a favor de M. o de alguna otra persona a quien le hubiere vendido con antelación. Señala que el sentenciante no ha comprendido que P. no podía realizar por su cuenta la transferencia, ni concretar trámite administrativo, por cuanto el Registro de la Propiedad no acepta inscribir el boleto de...
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