Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 18 de Agosto de 2015, expediente CNT 045748/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 45748/2013 SENT. DEF.: EXPTE. Nº: 45748/2013/CA1 (36254)

JUZGADO N°: 66 SALA X AUTOS: “PEREZ ARIEL LUJAN C/ LINSER S.A.C.I.S. Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 18 de Agosto de 2015.

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen la parte actora (fs. 158/159), la demandada L.S. (fs. 160/165) y la codemandada Volkswagen Argentina SA (fs.

153/156). A fs. 182/183, fs. 177/178, y fs. 170/171 se encuentran las réplicas. Por su parte, el perito contador recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos (ver fs. 151).

La demandada L. critica la admisión de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocó la accionante. Cuestiona la valoración de los elementos de prueba arrimados a la causa. Apela la condena a abonar los agravamientos indemnizatorios previstos en el art. 2 de la ley 25.323. Cita jurisprudencia. Por último, critica la forma en que fueran impuestas las costas.

La actora se queja por el rechazo de la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345.

La coaccionada Volkswagen Argentina SA apela la extensión de la condena en forma solidaria en los términos del art. 30 de la ley de contrato de trabajo. Además, critica la valoración de las circunstancias obrantes en la causa. Se queja por la aplicación del Acta 2601 y por intereses punitorios dispuestos. Impugna los emolumentos que le fueran regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados.

Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Razones de índole metodológico me llevan a examinar en primer lugar los agravios vertidos por la parte demandada.

Anticipo que, por mi intermedio, la apelación no tendrá favorable recepción.

Arriba firma a esta instancia que el vínculo laboral habido entre el actor y la accionada L. quedó disuelto por voluntad del trabajador, invocando para ello el cambio de horario y lugar de trabajo con fundamento en los arts. 12 y 66 de la LCT.

Sentado ello, estimo oportuno memorar que del art. 66 de la LCT se desprende con claridad, que para legitimar una modificación al contenido de la prestación de trabajo, debe mediar razonabilidad en el cambio, que éste no altere esencialmente el contrato y que de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador, verificándose uniformidad tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en punto a que deben reunirse las tres condiciones para justificar la decisión patronal.

En el "sub lite", no se aprecia configurado el requisito aludido de la razonabilidad del cambio.

Es que si bien puede considerarse que una empresa–como la coaccionada en autos- tenga a su favor una apreciación más elástica de las causas que puedan llevarla a decidir la modificación del horario de trabajo de alguno de sus dependientes, también se debe admitir que aún con esa elasticidad, debe demostrar que alguna razón funcional hubo porque de otro modo no cumpliría el requisito de los arts. 66 y 68 de la LCT, sino que se traduciría en una decisión discrecional del empleador (ver en similar sentido del registro de esta Sala S.D. Nº 13397 del 22 de febrero de 2005, también “G.S.N. c/ Linser S.A.C.I.S. y otro s/ despido”, entre muchas otras).

En el caso la principal se limitó a invocar que el traslado del demandante se debió a las modalidades del giro empresario, sin brindar ninguna otra precisión al respecto, manifestación que por su generalidad de ningún modo puede resultar suficiente a los fines de brindar una justificación razonable para la decisión concreta de modificar la jornada laboral de la accionante. Menos aún cuando en el supuesto de autos la campaña de ventas de Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X American Express Argentina SA en la que estaba prestando servicios la actora continuaba vigente (ver testimonio de M. fs. 248/250).

Sin perjuicio de la aludida omisión de la codemandada de explicitar los motivos que la llevaron a decidir el mentado traslado, tampoco se advierte que hubiera arrimado prueba alguna que acreditara la necesidad de cambiar el lugar de trabajo de la actora.

Vale destacar que la prueba documental obrante a fs. 32 (reglamento interno de la empresa) carece de eficacia probatoria puesto que la firma inserta en dicho instrumento fue desconocida categóricamente por el dependiente a fs. 49 y la autenticidad de la misma no ha sido demostrada en autos.

En definitiva, en virtud de las...

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