Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 24 de Octubre de 2014, expediente CNT 050555/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98.402 CAUSA N°

50555/2011 SALA IV “PEREZ ALFREDO MAXIMILIANO C/

ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO N° 22.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 DE OCTUBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 272/278- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs. 285/286 (parte actora) y fs. 288/291 (accionada), que recibieron réplica de las contrarias. La accionada cuestiona la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito médico por elevados, mientras que éste último impugna sus emolumentos por reducidos.

  2. A fin de ordenar la exposición, en primer término he de examinar el cuestionamiento de la demandada referido a la valoración de la prueba pericial médica. Sostiene que el experto había señalado en su informe que la rotura de ligamentos reconoce diversos orígenes y que, por lo tanto, las conclusiones allí vertidas no resultan suficientes para determinar que el estado incapacitante del actor tuviera relación directa con el infortunio de autos.

    Sin embargo, más allá del esfuerzo argumental vertido por el apelante, lo cierto es que no existe cuestionamiento claro y preciso respecto de la conclusión a la que arribó el Magistrado de grado en cuanto a las patologías físicas padecidas por el trabajador y su vinculación con el infortunio de autos.

    En efecto, el sentenciante destacó en su pronunciamiento que la demandada había reconocido que con motivo del accidente de trabajo otorgó las prestaciones médicas previstas en la LRT al trabajador y que, en función del desconocimiento efectuado por aquella en torno de las secuelas incapacitantes derivadas de aquel accidente, Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación correspondía abocarse al análisis de la prueba pericial médica. En tal sentido, trascribió algunas de las consideraciones vertidas en el informe pericial y compartió las conclusiones del galeno en cuanto a que el actor había sufrido la rotura del ligamento cruzado anterior de rodilla derecha –que había sido tratada correctamente mediante plástica ligamentaria con dos elementos de fijación- que lo incapacitaban en un 15% T.O.

    Por ello consideró que se encontraban reunidos los presupuestos necesarios para habilitar la condena en los términos de la ley 24.557.

    Pues bien, desde la perspectiva apuntada es que corresponde desestimar la queja de la accionada, toda vez que –tal como adelanté-

    la postura esgrimida en su memorial de agravios se desentiende completamente de la conclusión anterior, y por ello el memorial dista mucho de constituir una “crítica concreta y razonada” del fallo apelado, tal como lo exige el art. 116 de la L.O.

    Repárese en que la accionada cuestiona la conclusión anterior aduciendo brevemente que el perito médico había dejado expresamente aclarado que la pericial médica no resultaba suficiente para determinar que el estado incapacitante del actor tuviera relación directa con el accidente de trabajo, pues aduce que la ruptura de ligamentos posee diversos orígenes.

    Sin embargo, no puedo soslayar que el perito médico explicó

    detalladamente en su informe (fs. 170/174) la patología detectada en el trabajador en cuanto a sus causas, lesiones, composición, mecanismo, consecuencias, síntomas y tratamiento y destacó, respecto de las primeras, que las lesiones ligamentarias pueden ser originadas potencialmente por traumatismos en el deporte, accidentes en la vía pública, resbalones y movimientos bruscos en falso (extremo éste que se condice con los hechos invocados al inicio), así

    como también cuando el pie se bloquea en el suelo y la rodilla se tuerce, lo que echa por tierra la tesis del recurrente. R. en que el galeno no descartó la posibilidad de que existiera una relación causal con el infortunio denunciado, sino que concluyó que no le Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación correspondía determinar cuál habría sido el “hecho accidental” con el que se encontraba vinculada la patología ligamentaria.

    Desde tal perspectiva, sin perjuicio de señalar que el establecimiento de la relación causal y/o concausal entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona debe ser examinado y determinado por el juez en cada caso, lo cierto es que la aseguradora reconoció la existencia de un accidente de trabajo y otorgó las prestaciones médicas previstas en la ley 24.557.

    Tales extremos resultan suficientes para admitir la acción fundada en la ley especial, sin que la conclusión del Magistrado anterior hubiera sido cuestionada en tal aspecto, lo que sella la suerte adversa de la cuestión.

    Por las razones expuestas, propongo desestimar la queja deducida por la demandada.

  3. Ambas partes cuestionan la valoración de la prueba pericial médica en lo relativo a la patología psicológica detectada. La parte actora cuestiona que el Magistrado anterior se hubiera apartado de las conclusiones vertidas en el informe pericial, pues sostiene que las deficiencias a las que se hizo referencia en el pronunciamiento anterior no resultan suficientes al efecto de invalidar el mentado informe que, en tal caso, había sido debidamente completado posteriormente ante el requerimiento del galeno. Por su parte, la accionada afirma que debe desestimarse la validez probatoria del informe pericial pues resulta ser un “dictamen de parte” que ha sido presentado en partes, fragmentado e incompleto pese a los reiterados pedidos realizados.

    Adelanto mi opinión desfavorable a la pretensión revisora de los recurrentes.

    En efecto, observo que el galeno, al momento de presentar su informe pericial (fs. 170/174) explicó que no aceptaba las conclusiones vertidas en el informe psicodiagnóstico realizado al trabajador de fs. 131, pues no se habían acompañado la batería de test realizados; dicha omisión fue subsanada a fs. 176/178 y 198/202. En su presentación de fs. 219 el perito médico se limitó a expresar que coincidía con las conclusiones del referido informe, y determinó que Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación el trabajador se encontraba incapacitado en un 10% T.O en relación con las patologías psicológicas detectadas. Dicha postura fue ratificada por el experto al momento de contestar las impugnaciones oportunamente deducidas por la accionada (fs. 238).

    El Magistrado anterior explicó en su pronunciamiento que las conclusiones vertidas por el perito médico en torno de la incapacidad psicológica detectada se basaban en el estudio realizado por una psicóloga, que había sido acompañado en autos de manera fragmentada, pues requirió de diversos pedidos del perito médico –

    quien había hecho notar las deficiencias del mencionado informe-

    como para considerarlo un elemento idóneo en sustento de una eventual incapacidad psicológica

    . Sostiene el sentenciante que de la entrevista realizada al trabajador no surge referencia alguna en cuanto a los antecedentes personales del evaluado, su entorno familiar y su vida de relación, y destacó que tales extremos resultaban imprescindibles en la evaluación...

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