Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 30 de Septiembre de 2013, expediente 18836/08

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 18.836/2008

TS07D45799

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45799

CAUSA Nº 18.836-08 - SALA VII – JUZGADO Nº 63

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “PEREYRA DOS SANTOS NORMA

BEATRIZ c/ HOTELES SHERATON ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. fs. 29/33, se presenta la actora N.B.P.D.S. e inicia demanda contra HOTELES SHERATON ARGENTINA S.A..

    Señala que ingresó a trabajar para la demandada el 1 de abril de 1998, pero fue registrada el 7 de mayo del mismo año y se desempeñó

    como mucama.

    Indica que las tareas que realizaba eran de limpieza y arreglo de las habitaciones que ocupaban los huéspedes del hotel. Percibió como mejor remuneración mensual la suma de $2.099,84.

    Describe que como consecuencia de un largo reposo, comenzó a sufrir problemas óseos, que la obligaron a reclamar la adjudicación de tareas livianas, ya que no podía realizar esfuerzos y así lo hizo en la sección lavandería y lencería.

    Manifiesta que en el 2006, su dolencia recrudeció y le diagnosticaron fibromialgia y posteriormente cervicobraquialgia que le impedían trabajar, por tal motivo la demandada le otorgó licencia médica con goce de sueldo y luego reserva del puesto de trabajo a partir del 1 de agosto de 2007.

    Expresa que el 8.10. 2007 obtiene el alta médica, se lo comunica a su empleadora y le solicita que le otorgue tareas livianas -ver CD.,

    transcripto a fs. 29vta./30-.

    Manifiesta que la accionada contesta dicha misiva, recordándole que se encontraba con reserva de puesto y que no obraba en su poder ningún certificado médico.

    Ante ello, reitera su solicitud de reincorporación, pero la demandada rechaza dicho pedido y la convoca para que se presente en el Centro Médico Fitz Roy para su evaluación.

    El 12.11.2007, concurre a dicho centro médico, donde presenta el certificado expedido por la Dra. M.E.C., sin embargo el profesional que la atendió en dicho centro le comunica que debía someterse a una serie de estudios.

    Esto la obligó a considerarse despedida el 22 de noviembre de 2007, pues considera que la demandada está dilatando su reincorporación con una batería de estudios extendiendo así el periodo de licencia sin goce de sueldo –ver TCL., transcripto a fs. 30vta.-.

    Reclama las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, salarios, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.

    Responde la demandada a fs. 76/82.

    Desconoce parcialmente los extremos invocados por la parte actora.

    Reconoce que la accionante gozó de licencia por enfermedad inculpable y cumplido los plazos legales y no habiendo sido dada de alta, se le comunico que pasaba con reserva de puesto a partir del 1º

    de agosto de 2007.

    Describe el intercambio telegráfico y pide el rechazo de la demanda.

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 495/499.

    En ella la “a-quo”, tras analizar los elementos de juicio aportados a la causa, decide que el despido decidido por la actora resultó una actitud apresurada por lo que rechaza su reclamo.

    El recurso a tratar es de la parte actora quien apela por intermedio de su apoderada Dra. M.A.A. de A. (fs.

    495/499).

    También hay apelación del sr. perito médico y de los Dres. M.A.A. de A. y M. de A. –por derecho propio-,

    quienes consideran reducidos sus honorarios (fs. 500 y fs. 502).

  2. La accionante dice agraviarse de que se haya declarado irrazonable y apresurado el autodespido dispuesto.

    Para ello sostiene, que se realizó un análisis superficial de las constancias de la causa y de la valoración de las normas jurídicas.

    Además la demandada no cuestionó el telegrama mediante el cual informaba su alta médica y consecuente pedido de tareas acordes y, sin embargo nunca se las otorgó ni dijo nada al respecto.

    Poder Judicial de la Nación 18.836/2008

    Insiste además en su tesitura de que la pretensión de que la actora se someta a la realización de diversos estudios médicos solicitados por el control médico patronal, posterior a su alta médica,

    es improcedente.

    A mi juicio, la sentenciante ha analizado correctamente el contexto de pruebas producidas en autos y no se advierten razones para modificar lo resuelto.

    En efecto, el art. 210 de la Ley de Contrato de Trabajo es claro cuando establece que “... el trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador...”.

    Se trata de una facultad de control de la que goza la empleadora en forma exclusiva y si la ejerce, el trabajador debe ineludiblemente someterse a dicho control. No se alcanza a comprender entonces en el caso, cuál fue la razón que llevó a la accionante a negarse enfáticamente a hacerlo.

    Cabe destacar además que cuando la sra. P.D.S. intimó a la demandada a ser reintegrada al trabajo (comunicando su alta médica y su actual estado de salud) la demandada le requirió se presentara al control médico de su parte. Frente a ello la actora, si bien concurrió al centro médico asignado en la fecha 12.11.07 se resistió de realizarse estudios sugeridos, por considerar que ello era una medida dilatoria y teniendo en cuenta el alta médica del profesional tratante y la negativas de su empleadora a otorgarle tareas se coloca en situación de despido...

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