Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Mayo de 2013, expediente C 116964 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-Hitters-Soria-Kogan
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.964, "P., R.D. contra D. ,E. . Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios que por mala praxis médica promovieron R.D.P. y L.N.C. contra el profesional E.D. y la Clínica Centro Médico Privada S.R.L. (fs. 665/674).

Se interpuso, por el apoderado de la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 684/693).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Motiva las presentes actuaciones la mala praxis médica atribuida al doctor E.D. y a la Clínica Centro Médico Privado de Junín S.R.L., en la atención brindada a la niña M.E.P. que habría llevado a su fallecimiento el día 4 de noviembre de 2001.

    Los padres de la menor, R.D.P. y L.N.C., promovieron demanda de daños y perjuicios contra el médico y el establecimiento asistencial mencionado con sustento en la responsabilidad profesional que imputan al galeno y en el incumplimiento de la obligación de seguridad por parte de la clínica (fs. 6/15).

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción, condenando a los demandados a pagar la suma de dinero que fijó (fs. 591/603).

    A su turno, la Cámara de Apelación revocó dicha sentencia, desestimando la demanda por considerar que no se había probado la responsabilidad civil imputada a los accionados (fs. 665/674).

  2. Contra este pronunciamiento, el apoderado de los actores interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el que denuncia la infracción de los arts. 34 incs. 4 y 5, 163 incs. 4 y 5, 164, 375, 384, 457, 473 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 512, 902 y 1113 del Código Civil; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita. Además, alega absurdo en la valoración de la prueba (fs. 684/693).

    El recurrente comienza señalando en su escrito que el meollo de la cuestión consiste en determinar la existencia de la relación de causalidad, vale decir, en establecer si la muerte de la niña -más allá del diagnóstico y tratamiento inicial- fue originado por la falta de advertencia del médico demandado del agravamiento de la salud de la paciente, omitiendo actuar en tiempo oportuno o si bien, como entendió el a quo en la decisión atacada, que la menor no presentaba tal agravamiento y que el S.U.H. -"síndrome urémico hemolítico", enfermedad que ocasionó la muerte de la niña y que se caracteriza por la insuficiencia renal- devino en forma abrupta a partir de la tarde del 3 de octubre de 2001.

    Expone que el juez de primera instancia atribuyó al doctor D. un accionar imperito y negligente con posterioridad al diagnóstico de la evaluación inicial en el tratamiento de la menor, dado que -a su entender- no avizoró la gravedad de su estado general, soslayando efectuar un seguimiento estricto que le permitiera observar el cambio de los síntomas.

    El recurrente no desconoce que la prueba pericial médica adquiere relevancia en la formación de la convicción sobre la verdad de los hechos acontecidos, pero controvierte que la Cámara haya adherido ciegamente a esa medida, prescindiendo de ponderar todas las demás y valorándolas de manera integral, conjunta y coordinada.

    Sostiene que sólo en el marco de un notorio absurdo puede considerarse adecuado y diligente el tratamiento médico aplicado a una paciente que permaneció siempre en una sala común durante casi cuatro días, sin cambiar el diagnóstico original, cuando la misma empeoraba hora a hora. Si a ello se agrega la sospecha de la existencia del S.U.H. y que su muerte fue a causa de dicha enfermedad, y que sólo a instancia -ya tardía- de los padres fue derivada a un hospital zonal, colige que la decisión adoptada resulta absurda, en cuanto califica de acertado el accionar profesional.

    Alega, entonces, que la sentencia atacada constituye una derivación incorrecta de las pruebas producidas en autos, particularmente respecto de los datos objetivos emanados de la historia clínica y de los informes médicos obrantes en la causa penal, ya que desde un primer momento la menor necesitó ser internada en terapia intensiva y que la diálisis era una terapia que debió indicarse con antelación al ingreso en el hospital zonal donde falleciera.

    Insiste en que es un error afirmar que la gravedad del cuadro con el que llegó al hospital de Pergamino se originó de forma súbita, puesto que era evidente el deterioro progresivo de su salud, el que se agudizó paulatinamente.

    También señala que la sentencia omitió considerar sus antecedentes clínicos, así como los valores obtenidos a partir de los análisis realizados antes del ingreso al hospital y el testimonio del doctor P..

  3. El recurso no prospera.

    III.a. En primer lugar, corresponde realizar un encuadre jurídico de la cuestión traída a conocimiento de este superior Tribunal de Justicia.

    Así pues, en principio, es dable mencionar que la responsabilidad profesional es aquélla en la que se incurre al faltar a los deberes especiales que la actividad impone y, por ende, para su configuración juegan los elementos comunes a la responsabilidad civil en general. Ello quiere decir que cuando el médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su...

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