Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 8 de Mayo de 2015, expediente CNT 058856/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. Nº: EXPTE. Nº: 58856/2012/CA1 (35.152)

JUZGADO Nº: 27 SALA X AUTOS: “P.L.A.C./ PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 08/05/15 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 396/412 y la parte actora a fs. 414/416, ambas mereciendo réplica de su contraria a fs. 419/421 y fs. 425/429, respectivamente.

La sentencia de fs. 386/393 que admitió la acción deducida y condenó a la demandada a pagar al actor la prestación dineraria prevista en el art. 15 inc. 2 de la Ley 24.557, al considerar acreditado que el mismo padece un 77% de incapacidad del valor obrero, con más el adicional estipulado en el art. 11 inc. 4 a) del mismo cuerpo legal y aquel regulado en el art. 3ro de la ley 26.773, actualizados por índice Ripte desde el 1/1/2010, como consecuencia de la incapacidad constatada en el reclamante producto del accidente denunciado en el inicio.

Se agravia la demandada por el porcentaje de incapacidad reconocido en grado. Pretende que se aplique la fórmula B. o método de la capacidad restante en tanto el decreto 659/96 expresamente prevé la aplicación de dicha fórmula en el caso de grandes siniestrados aún cuando se trate de un único hecho generador. Se queja por la aplicación retroactiva de las previsiones de la ley 26.773. Apela la tasa de interés fijada y el momento a partir del cual se establecieron los intereses.

Por su parte, el accionante señala que la sentenciante “a quo” omitió aplicar retroactivamente la ley 26.773. Cita jurisprudencia y solicita se ordene a la demandada a Fecha de firma: 08/05/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA abonar el monto de la sentencia, más costas e intereses más lo establecido en la ley 26.7736, arts. 3 y 17 inc. 6 de la ley 26.773. Indica la fórmula que a su criterio debería aplicarse.

No está en discusión en esta alzada que el Sr. P. sufrió un accidente laboral con fecha 13 de Marzo de 2011 (cfr. art. 6to de la Ley 24.557) que le generó secuelas incapacitantes de carácter parcial y permanente resarcibles en el marco de la L.R.T..

Ahora bien, la controversia, tal como arriba a esta instancia, reside en la cuantificación de la merma incapacitante, la cuantía de las prestaciones dinerarias debidas por la accionada a causa de aquellas secuelas y la aplicación de las previsiones establecidas en la ley 26.773.

Sentado ello, estimo adecuado tratar, en primer término el agravio de la parte demandada vinculada con la incapacidad fijada por la magistrado de grado, tema respecto del cual, adelanto que –a mi modo de ver- no corresponde mantener lo establecido en grado.

El experto médico designado en autos informó que el actor padece una lesión del nervio ciático M1 S1 que lo incapacita en forma total y permanente en un 40% de la t.o.

(fs. 343). Asimismo, indicó que presenta un cuadro depresivo de orden postraumático, reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado III que lo incapacita parcial y permanentemente en un 20% de la total obrera (fs. 344). Señaló que la cuantificación de la incapacidad psicofísica más factores de ponderación (utilizando el método de capacidad restante) arroja un 60,71 % de la total obrera de tipo parcial y permanente (ver fs. 344) –pericia obrante a fs. 344/347, fs. 359/362-.

La sentenciante de grado consideró que el reclamante presenta una incapacidad del 77% del valor obrero total (40% incapacidad física, 20% incapacidad psicológica y 17% factores de ponderación), al estimar que no corresponde aplicar la fórmula B. –o de incapacidad restante- en el supuesto de autos. En suma, la magistrado de la instancia anterior estimó que el accidente de autos le generó al actor una incapacidad final que estimó en el 77 % de la t.o. (por la sumatoria de las incapacidades y aplicación de los factores de ponderación).

Fecha de firma: 08/05/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X Ahora bien, en cuanto a la valoración de la prueba médica producida en autos, señalo que los términos expresados por la demandada en el memorial recursivo, no alcanzan a modificar el porcentual incapacitante fijado en el pronunciamiento de grado. Vése que la quejosa, se limita a reiterar argumentos esbozados en la impugnación efectuada por su parte, sin explicitar argumentos científicos que pongan en evidencia el presunto yerro que habría cometido el profesional médico designado en la causa a fin de determinar la medición del daño sufrido por el actor.

De ahí que, frente a la imposibilidad de oponer fundamentos de mayor rigor científico, la sana crítica aconseje aceptar sus conclusiones -art. 386 CPCCN- (ver esta Sala X, SD 7142 del 30/9/99 en autos: “A.F.C. c/ Emaco SA. s/ accidente-ley 9688”, entre muchos otros).

Sobre el punto, ante lo manifestado a fs. 398 en cuanto a la decisión alcanzada por...

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