Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Abril de 2013, expediente C 99285 S

PonenteNegri
PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, K., P., de L., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.285, "P.R., E. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata modificó la sentencia de fs. 430/442, elevando el valor de la superficie de tierra afectada; admitiendo los resarcimientos requeridos por la parte demandante en concepto de desvalorización del remanente, alambrados y obras de contención, los que cuantificó (v. fs. 481 y vta.).

Se interpuso, por la apoderada del Fisco provincial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. La Cámara departamental confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto había hecho lugar a la demanda por expropiación inversa y daños emergentes promovida por el actor P.R. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, pero elevó el valor de la superficie de tierra afectada y admitió los resarcimientos en concepto de desvalorización del remanente, alambrados y obras de contención (ver fs. 470/481 vta.).

    Para arribar a dicha conclusión, atendiendo a las reglas constitucionales que ordenan que "La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser (...) previamente indemnizada" (arts. 17, C.. nac.; 31, C.. prov.), pues indemnizar significa, lisa y llanamente, que el expropiado no debe experimentar lesión alguna en su patrimonio que no sea objeto de cumplida y oportuna reparación (C.S.J.N. en Fallos: 307:1917; 313:1446; entre otros); al principio de indemnización "justa", con características de "actual" e "integral" (C.S.J.N. en Fallos: 305:407; 318:445), con la finalidad de lograr el valor objetivo del bien que se expropia (art. 2511, Cód. C..), procedió a elevar la cuantificación de la superficie de tierra afectada (v. fs. 472/473 vta.).

    Hizo mérito para tal determinación de las pericias efectuadas por los idóneos D. y C. al mes de julio de 1998; la del ingeniero agrónomo Z., quien justipreció cada hectárea en $ 6.000 al mes de julio de 2003 y los datos aportados por el citado ingeniero C. a fs. 376 (v. fs. 473 vta./474).

    Más adelante, por las razones apuntadas a fs. 474 vta./477, siguiendo los inconvenientes remarcados por el informe del experto Z., y desechando en esto lo apreciado por los otros profesionales, convalidó en un 12% el decremento del valor del remanente, motivo por el cual readecuó la indemnización.

    Para finalizar, de acuerdo a lo dictaminado por el citado perito Z., reconoció parcialmente el rubro por alambrados, y el resarcimiento por obras de contención, a raíz de las inundaciones que producen los desbordes de las aguas. Ello de conformidad con la pretensión de la parte actora, quien pidió extender su reclamo a "todo otro rubro no enumerado, pero que resultare de la prueba producida en el curso de la litis" (v. fs. 31 vta./32; v. 477 vta. y 479).

  2. Contra este pronunciamiento se alza la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 486/498 vta., por el que denuncia la violación de los arts. 8, 9, 12 y 35 de la ley 5708; 2511 del Código Civil; 163 inc. 6, 330, 354, 358, 363, 375, 384, 457, 462 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 de la Constitución nacional y 31 de su par provincial. Alega, además, absurdo en la fijación del monto indemnizatorio (v. fs. 486 vta./487).

    Aduce que el valor de la cosa sujeta a expropiación debe fijarse a la época de la ocupación por el expropiante, con prescindencia de las fluctuaciones posteriores de los valores y de la moneda.

    Así, el art. 8 de la ley 5708 impone como base de la tasación el valor objetivo del bien, en los términos elaborados pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia. Es decir, que la indemnización expropiatoria, en el caso de autos, debe estar referida al estado del bien previo a la afectación, de acuerdo a constancias objetivas obrantes en la causa.

    Entiende que la aplicación del art. 35 de la citada ley -contraponiéndolo con el art. 8- resulta absurda (v. fs. 489 vta.).

    Señala que al haberse producido un desfase entre el valor real de la tierra expropiada y el atribuido en la sentencia y que la cotización adoptada por hectárea no se condice con el real valor de la misma al momento del dictado del fallo, ni representa una reparación integral, a su criterio, se violenta la doctrina legal que dice aplicar. Alega que resulta fácil advertir que la decisión se aparta de la tesis de numerosos precedentes en los cuales se ha establecido que la fijación del quantum dinerario debe determinarse conforme a los precios y valores de plaza vigentes al momento de la desposesión y no al tiempo del dictado de la sentencia (v. fs. cit. y sgtes.).

    En síntesis, por las circunstancias que destaca a fs. 491/493, asevera que se ha producido un desvío lógico en la operación aritmética de promedio que realiza para fijar el justo precio, tomando como elementos de la ecuación los valores otorgados por dos inmobiliarias de la zona, lo que conculca el mencionado art. 8 de la ley 5708.

    También se agravia con la fijación de los montos por desvalorización del remanente, ya que excede la calificación de justa impuesta por mandato constitucional (arts. 17 de la Const. nac.; 2511, Cód. C.. y 8, 10 y 35, ley 5708). A su entender, se ha llegado a una conclusión errada por una incorrecta interpretación de los dichos y las pruebas producidas, mal convalidando el dictamen del perito Z., el cual referencia. Afirma que la expropiación no ha causado daño alguno que pueda ser resarcible (v. fs. 494 y sgtes.)

    Por último, se desconforma con la indemnización acordada por el rubro alambrados, introducido intempestivamente por el perito Z. y sin resultar hecho litigioso, ni siquiera planteado como hecho nuevo (v. fs. 496 vta./497) y por el reconocimiento del rubro obras de contención, fundado nuevamente en el informe pericial de un ingeniero agrónomo, inhabilitado para elaborar dictámenes acerca de las razones y causales de inundación por obras hidráulicas (v. fs. cit./498).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. Se traen a discusión en estos actuados, por parte del Fisco recurrente, los montos fijados en concepto de valor de la tierra de la fracción expropiada, desvalorización del remanente, alambrados y obras de contención.

      Sobre los planteos vinculados a la cuantificación y reconocimiento de los ítems mencionados el protestante aduce que la alzada ha actuado en forma absurda, y con violación a lo normado por los arts. 8, 9, 12 y 35 de la ley 5708 y 2511 del Código Civil.

      Esta Corte tiene dicho que determinar el justo valor expropiatorio y fijar los montos relacionados con los rubros reclamados a través del análisis de la prueba producida en la causa -fundamentalmente la pericial- constituye una tarea propia y privativa de los jueces de las instancias ordinarias, que sólo puede ser objeto de revisión en esta sede extraordinaria si se demuestra que ha sido el producto de un razonamiento viciado por el absurdo (conf. causas Ac. 41.879, sent. del 26-XII-1989; Ac. 51.488, sent. del 9-VIII-1994; Ac. 89.884, sent. del 11-IV-2007; entre otras), el que pese a su denuncia, observo ausente en el caso traído a consideración.

      El art. 8 de la ley 5708 dispone que "Las indemnizaciones deben ser fijadas en dinero y con expresión de los precios o valores de cada uno de los elementos tomados en cuenta para fijarlos...", y conforme con lo manifestado por el tribunal, para arribar a valores reales sobre el terreno expropiado, optó -dentro de sus facultades- por las pericias de los idóneos actuantes en este proceso (Delavault, C. y Zubia; v. fs. 474 y vta.), sin que por ello, como sostuve, se configure el vicio denunciado (conf. art. 279, C.P.C.C.).

      Idéntico temperamento adoptó con relación a los otros rubros (desvalorización del remanente, alambrados y obras de contención), siguiendo el rumbo marcado por el ingeniero Zubia (v. fs. 474 vta., 477 vta., y 478 vta.), lo que tampoco en este caso resulta criticable y absurdo, tal como lo pretende el Fisco recurrente, quien cuestiona la procedencia de los resarcimientos bajo los argumentos que expone a fs. 494/498, siendo ellos insuficientes frente al pormenorizado análisis efectuado por el tribunal a quo a fs. 474 vta./477 vta. y 478 vta./479 vta., que han justificado su decisión (conf. art. 279, C.P.C.C.).

      Sostiene la alzada en el fallo en embate, que "... si bien es cierto que el art. 8° 2ª parte de la ley 5708 estatuye que las indemnizaciones expropiatorias ‘... comprenderán el justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión...’, no lo es menos que el art. 35 1er. párrafo del mismo ordenamiento dispone que ‘La sentencia declarará operada la expropiación y fijará la indemnización que debe comprender el valor objetivo del bien...’, de lo que sigue, acudiendo a una interpretación armónica de la letra y el espíritu de ambas normas, que si en el estado en que debe fallarse el proceso está debidamente acreditado que aquel monto referido a la fecha de desapoderamiento no refleja ya el valor real que entonces representaba, va de suyo que el incremento acaecido desde entonces debe ser expresamente ponderado por el juez o tribunal" (fs. 471 vta./472).

      Contra ello, reitero, el recurrente trae en su queja un discurso disconforme, sin atender a los fundamentos que motivan el decisorio en crisis.

    2. Fundando lo...

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