Los principios básicos de la ejecución penitenciaria en el ordenamiento jurídico argentino

AutorGustavo A. Arocena
Páginas29-69

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I Una introducción al universo de normas jurídicas aplicable a la ejecución de la pena privativa de la libertad en Argentina

1. Para emprender adecuadamente el estudio de los principios básicos de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el derecho argentino se debe comenzar con la identificación de los enunciados de base o, en términos más sencillos, del marco normativo aplicable a la cuestión de la ejecución penitenciaria.

Con ese objetivo en miras, corresponde mencionar, en primer lugar, que la Constitución de la Nación prescribe, ya en su artículo 1°, que la Argentina […] adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal […]”.

Es sabido que el federalismo, como forma de Estado adoptada por nuestro país, presupone, en términos genéricos, la unión más o menos perfecta de Estados independientes, que conservan su soberanía y poder, salvo en lo tocante a aquella parte de que ponen al servicio del

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propósito especial de la alianza7. Pero, incluso, de modo específico, y en el ámbito del específico sistema instaurado por la Ley Suprema, el federalismo argentino tiene como característica definitoria que las provincias “[…] han construido una unión nacional más estrecha con un gobierno común perfecto dotado de toda la soberanía y poder necesarios para su existencia, desarrollo y engrandecimiento propios, con autoridad sobre todas las provincias en las materias delegadas, las cuales bastan para constituir un verdadero gobierno nacional capaz de proveer a la defensa común y promover el bienestar general”8.

En esta configuración centrípeta del Estado federal argentino, las provincias han delegado al Gobierno federal 9, entre otros, el poder de dictar la legislación penal sustantiva (arg. art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone: Corresponde al Congreso: “[…] Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social […]”).

El aspecto remarcado reviste trascendencia capital a los fines de la presente monografía, ya que para reconstruir conceptualmente el universo normativo-jurídico relativo a la ejecución de la pena privativa de la libertad deberá distinguirse entre aspectos que, por ser de naturaleza material, corresponden a la competencia legislativa del Congreso de la Nación, y asuntos que, por ser de índole, procesal o, aun, administrativa, integran el ámbito de incumbencias legislativas de los Estados locales.

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Sin perjuicio de todo esto, conviene destacar que, con la misma creación del Estado de Derecho, nace una serie de derechos y garantías que intentan a proteger a los individuos contra la utilización arbitraria del poder penal que —en un momento dado del desarrollo social— se transfirió del individuo o su grupo parental inmediato al Estado.

Tales reglas —según resalta MAIER— conforman la base política de orientación para la regulación del Derecho penal del Estado10, y se concretan en principios consagrados en el orden constitucional, que otorgan fundamento de validez a la normas del orden jurídico penal, tanto materiales, como formales.

La presentación de las disposiciones jurídicas que rigen la ejecución de la pena de encierro carcelario en Argentina deberá partir, necesariamente, de la individualización de estos principios constitucionales.

Lo haremos en el apartado siguiente; luego nos ocuparemos de las prescripciones infraconstitucionales que reglamentan —si cabe la expresión— las referidas máximas constitucionales.

2. Por imperio del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional argentina11, once tratados internacionales de derechos humanos —entre los que se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos12(Nueva York, 1966), la Convención Americana sobre Derechos Humanos13(San José de Costa Rica, 1969) y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes14(Ginebra, 1984)— han adquirido jerarquía constitucional.

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Como consecuencia de ello, estos instrumentos internacionales, aunque no se han incorporado materialmente al “cuerpo” de la Constitución formal, han pasado a integrar junto con ésta el llamado “bloque de constitucionalidad federal”, que se ubica en la cúspide del orden jurídico interno del Estado y se erige, así, en principio fundante y de referencia para la validez de las restantes normas del sistema.

En lo que a la ejecución de las penas privativas de la libertad se refiere, este bloque de constitucionalidad federal contiene pautas de política penitenciaria y reglas sobre la situación jurídica de las personas privadas de la libertad que conforman un verdadero programa constitucional de la ejecución de las medidas de encierro carcelario al que debe adaptarse la normativa inferior sobre la materia15.

3. A los efectos de dar cuenta brevemente de las principales prescripciones que componen dicho programa constitucional de la ejecución penitenciaria, conviene escudriñar, por un lado, el propio texto de la Constitución Nacional argentina, y, por el otro, el de los tratados constitucionalizados por virtud del artículo 75, inciso 22, de la Ley Suprema.

3.1. El artículo 18 de la Constitución Nacional argentina, ya desde su versión original de 1853, establece en su parte final: […] Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.

Se trata de una norma que, según la tesis a la que adherimos, consagra el principio de humanidad en la ejecución de las penas privativas de la libertad, que constituye la máxima que debe regir todo el sistema de ejecución de la pena de encierro.

Como explica NÚÑEZ, el objeto de la cláusula, que introduce una trascendental pauta de política penitenciaria de jerarquía constitucional, es “[…] proscribir toda medida de crueldad o excesivo rigor que pudiera

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emplearse contra los presos mientras permanezcan en las celdas. El castigo para el encarcelado —añade el jurista— no debe ser otro que la pena misma con arreglo a su propia manera de ser legal. Las cárceles en sí mismas —concluye— por sus condiciones materiales, higiénicas y de salubridad, no deben agravar el mal inherente a la pena, ni las autoridades ejecutarlas en forma que aumenten ese mal”16.

3.2. Por otro lado, muchos de los instrumentos internacionales nombrados en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional argentina incluyen una pluralidad de disposiciones directamente vinculadas con la ejecución de la pena privativa de la libertad.

Así, en lo que concierne al Derecho penal de las personas mayores de dieciocho años de edad (arg. art. 1º Convención sobre los Derechos del Niño —Nueva York, 1989—), las convenciones internacionales de derechos humanos constitucionalizadas traen normas que consagran los siguientes derechos:

3.2.1. A que el régimen penitenciario consista en un tratamiento cuya finalidad sea la reforma y la readaptación social del condenado (art. 10, apartado 3, P.I.DD.CC.PP.; art. 5º, apartado 6, C.A.DD.HH.). Luego veremos cuál es el sentido que, en el marco de un Estado democrático de Derecho como el nuestro, corresponde dar a las expresiones median-te las cuales estos instrumentos normativos consagran el denominado “ideal resocializador”.

3.2.2. A que toda persona privada de libertad sea tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (art. 10, apartado 1, P.I.DD.CC.PP.; art. 5º, apartado 2, 2ª disposición, C.A.DD.HH.).

3.2.3. A que nadie sea sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7º, 1ª disposición, P.I.DD.CC.PP.; art. 5º, apartado 2, 1ª disposición, C.A.DD.HH.; art. 16, apartado 1, C.T.TT.PP.CC.II.DD.).

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3.2.4. A no ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio (art. 8º, apartado 3, letra a, P.I.DD.CC.PP.; art. 6º, apartado 2, C.A.DD.HH.), concepto éste, cabe aclarar, del que quedan excluidos los trabajos o servicios que: (a) se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente; (b) se realicen bajo vigilancia y control de las autoridades públicas; y (c) no impliquen que los individuos que los efectúan sean puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado (art. 6º, apartado 3, letra a, C.A.DD.HH.).

4. En una categoría normativa jerárquicamente inferior, corresponde mencionar las disposiciones jurídicas relativas a la ejecución penitenciaria de rango infraconstitucional.

Así, en el plano legislativo, la ley nacional N° 24.660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad17(B.O. 16/07/1996), sienta las reglas a que debe ajustarse la ejecución de esta especie de pena, en todas sus modalidades.

Conforme lo expresa el artículo 229 de la misma ley, ella es “[…] complementaria del Código Penal”, o sea, es de derecho común, y parcialmente modificatoria del Código Penal18, por lo que constituye un conjunto...

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