Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 2 de Diciembre de 2010, expediente 9.454

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010

CAUSA Nro. 9454-SALA II-

Pellex, L.C. s/recurso de casación

Cámara Nacional de Casación Penal REGISTRO NRO. 17677

n la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil diez, reunidos los integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como presidente, y los doctores L.M.G. y G.J.Y. como vocales, asistidos por el Prosecretario de la C.S.J.N., doctor G.J.A., con el objeto de resolver los recursos de casación deducidos a fs. 381/390 y 423/426 contra el veredicto de fs. 363 y vta., y 417/418, respectivamente, en esta causa nro. 9454 del registro de esta Sala, caratulada: “Pellex, L.C. s/recurso de casación”,

estando representado el Ministerio Público por el F. General doctor R.G.W., y la defensa de L.C.P. por la Defensora Pública Oficial, doctora E.D..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto,

resultó designado para hacerlo en primer término el doctor W.G.M.,

en segundo lugar el doctor L.G. y, por último el doctor G.Y..

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

I-

°

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº3 de San Martín, por veredicto de fs. 363, y fundamentos glosados a fs. 367/373, resolvió:

    I- No hacer lugar a las nulidades planteadas por la defensa.

    II-Condenar a L.C.P., a la pena de tres años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor material penalmente responsable del delito de adulteración de documento equiparado a los que acreditan la identidad de las personas (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41 45 y 292 segundo y tercer párrafo del C.P. y 398, 399 y cc. del C.P.P.N.).

    1. Destruir el documento apócrifo secuestrado en autos (arts. 23 del −1−

    C.P. y 522 del C.P.P.N.).

  2. ) Contra esa sentencia, el Defensor Público Oficial, doctor C.B. dedujo a fs. 381/390 recurso de casación, el que concedido a fs. 391/392,

    fue mantenido en esta instancia a fs. 400.

  3. ) El recurrente se agravió en los términos del inc. 2º del art. 456 del C.P.P.N.

    1. Nulidad de la intercepción, registro y detención de L.P. documentada en el acta de fs. 1

      Indicó que carece de fundamentación el rechazo por parte del tribunal al planteo de nulidad en la que ese ministerio alegó la existencia de vicios en la intercepción, registro y detención de su asistido volcado en el acta de fs. 1.

      En este sentido, consignó que al momento en que P. fue detenido no se verificaba causa probable, sospecha razonable o razones de urgencia que lo ameriten. Asimismo, la circunstancia de que los funcionarios policiales que lo detuvieron estaban avocados a prevenir la existencia de ilícitos en esa localidad -

      como señaló el a quo- no justifica que procedan ilegalmente.

    2. Nulidad de lo actuado a fs. 1 por inobservancia de la previsiones del los art. 138 y 140 del CPPN

      Explicó que ese procedimiento se realizó sin la presencia de testigos civiles conforme lo ordena el art. 138 del código de rito, y que la ausencia de éstos en la mentada actuación le causó un concreto perjuicio a su asistido porque dio origen a la formación del presente legajo.

      Expresó que la imposibilidad de convocar a los testigos por que el procedimiento se concretó en una zona rural, resulta una afirmación dogmática,

      pues se carece de prueba que permita acreditar que no había ninguna persona que pudiera dar fe de la actuación policial, toda vez que los preventores olvidaron asentar en la referida acta los motivos que les dificultó congregar a los testigos.

    3. Nulidad por violación al principio de congruencia Alegó que en las dos ocasiones en la que fue indagado, a su asistido,

      se le hizo saber que se le atribuía el hecho de haber exhibido a personal policial una cedula de identificación de la República de Bolivia a nombre de A.V.C.; empero, en el requerimiento de elevación a juicio se le imputó el delito de adulteración de documento público consistente en haber sustituido la −2−

      CAUSA Nro “Pellex, Leo s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal fotografía original y pegado la suya en su reemplazo, conducta que se mantuvo en el alegato y en la sentencia, por lo que se le menoscabó a su defendido el derecho de defensa en juicio.

      Consecuentemente, solicitó la anulación de lo actuado, toda vez que se verificó un supuesto de nulidad absoluta de conformidad con lo prescripto en los arts. 167, inc. 3º y 168, segundo párrafo del CPPN.

    4. Arbitrariedad de la sentencia en orden a la acreditación de la conducta atribuida a su defendido Explicó que resulta imposible sostener la acusación fiscal cuando no se acreditó que la foto inserta en el mentado documento correspondía a Pellex.

      Indicó que el peritaje practicado por la Gendarmería Nacional concluyó que la cartilla o soporte del documento es original, y que no exhibe sustitución fotográfica alguna.

      Añadió que el a quo no solamente omitió valorar esa respuesta, sino que basándose en “la mera observación” sostuvo que la fotografía de A.V.C. fue cambiada por la de L.C.P..

      Manifestó que los resultado de peritajes no son vinculantes para los jueces; sin embargo para apartarse de ellos se deben dar razones técnicas suficientes y demostrar las inconsistencias que presenta.

      Contrariamente a estos principios, en el fallo se dijo que por un “golpe de vista o pareceres”, se podía dar por acreditada la conducta ilícita, lo que a su entender, constituye un mero acto de voluntad, antojadizo, e impropio de un acto jurisdiccional.

      A ello adicionó que la División Individualización Criminal de la Policía Federal Argentina informó sobre la imposibilidad de determinar que la foto del documento indúbito le perteneciera a P..

      En definitiva sostuvo que “no se puede sostener -como postula el juzgador- con la certeza apodíctica que un pronunciamiento como el recurrido demanda que un individuo ha sustituido una foto de un documento determinado,

      cuando la experiencia ha revelado claramente que el documento en cuestión no posee sustitución fotográfica alguna”.

      −3−

      Hizo reserva del caso federal en caso de que se rechace su planteo.

  4. ) En la etapa procesal prevista por el art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem, la doctora E.D., a fs. 445/447

    presentó escrito en el que fundamentó las razones por las que debía hacerse lugar al recurso impetrado.

    Asimismo, a fs. 449/453 el doctor R.G.W. expresó los argumentos por los cuales aquel recurso debía ser rechazado.

  5. ) Que a fs. 458 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N.

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal, encuentro que el recurso de casación en el que se invocó concretamente el motivo prescripto en el inciso 2ºdel art. 456 del C.P.P.N., es admisible toda vez que de la verificación sobre las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que el impugnante fundamentó los agravios; además la sentencia es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 ibídem.

    -III-

    El a quo tuvo por probado que: “el 11 de noviembre de 2005 en un camino rural de la localidad de General R., personal policial interceptó

    un automóvil que era conducido por un hombre [L.C.P., que portaba un documento de identidad de la República de Bolivia nro. 1649119 con su fotografía, pero a nombre de otro, V.C.A....”

    Establecido el marco fáctico, me avocaré a dar respuesta al primer agravio, adelantando que mi opinión será contraria a la postulada por la empeñosa defensa.

    En efecto, considero que la detención de personas con fines identificatorios es una atribución que posee la Policía Federal, al igual que otras tantas fuerzas de seguridad de distintos estados, con el fin de cumplir su función de prevención del delito, protección de las personas y de los bienes, lo que habilita −4−

    CAUSA Nro “Pellex, Leo s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal a solicitar a todo individuo que acredite fehacientemente su identidad al ser requerida por la autoridad policial en la vía pública.

    En la sentencia el tribunal justificó que los funcionarios policiales demoraran al imputado para identificarlo, en la cantidad de hechos ilícitos que previamente se habían concretado.

    Es decir que frente a la necesidad de prevenir nuevos ilícitos, se dispuso que un móvil policial recorra aquella localidad. Y, precisamente cuando se encontraban cumpliendo ese cometido, los uniformados advirtieron la presencia de un automóvil conducido por un desconocido, por lo que decidieron detenerlo a los fines de poder identificarlo.

    Así las cosas, no se advierte ninguna anomalía o arbitrariedad en el proceder por parte de los policías, quines actuaron razonablemente y en el marco de las funciones que previamente se les había encomendado realizar, y por tanto,

    no se vulneraron las garantías constitucionales del imputado.

    Por otra parte, también comparto con el tribunal que conforme las circunstancias de lugar donde se demoró a Pellex, la búsqueda de testigos una vez que los policías advirtieron la irregularidad en el documento que el nombrado exhibió resultaba materialmente imposible.

    Cabe aclarar que no se detuvo al causante para requisarlo, ni inspeccionar su automóvil en busca de elementos provenientes de un ilícito, sino que se lo demoró para que acredite su identidad.

    Igualmente, el recurrente no demostró que los policías tuvieran un interés en particular para llevar a cabo el procedimiento sin la presencia de testigos, y tampoco el imputado señaló que en ese lugar hubiera personas a quienes se pudiese convocar.

    Por último, cabe agregar que una de las exigencias fundamentales para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal es la existencia de un perjuicio concreto, o sea la limitación de un derecho del justiciable vinculado en forma inmediata al buen orden del proceso y en forma mediata, a las garantías que son su causa; por consiguiente tanto en el caso de una nulidad relativa como de una nulidad absoluta es menester la demostración de un perjuicio real y −5−

    concreto ( in re: “A., V.A. y F., Aldo s/recurso extraordinario”, de esta Sala, Reg. Nº...

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