Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 25 de Agosto de 2011, expediente 14.979/2008

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99532 SALA II

Expediente Nº 14.979/2008 (J.. Nº 46)

AUTOS: “PELLEGRINI, DIEGO C/ DICORO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 25-08-2011, re-

unidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. El actor denunció haber ingresado a laborar para la sociedad demandada el 01-11-2001, para cumplir tareas de periodista reportero de automovilismo deportivo en un programa de televisión, percibiendo una remunera-

    ción de $2.500 de manera extracontable, adeudándose durante toda la vigencia del contrato los conceptos “antigüedad” y “salida al aire” establecidas en el CCT 301/75,

    así como las sumas previstas en los dtos. del P.E.N.

    Refirió que en fecha 24-04-2007 se colocó en situa-

    ción de despido indirecto frente a la negativa de la demandada a registrar debidamen-

    te la relación laboral, a cuyo fin había cursado las intimaciones pertinentes. Solicitó

    la condena de la sociedad demandada por los créditos reclamados, así como la res-

    ponsabilidad solidaria del codemandado G.C.F. en su presunta ca-

    lidad de dueño de la sociedad accionada.

    Esta última, por su parte, opuso defensa de falta de acción y afirmó ser una pequeña fábrica de discos de empanadas y pascualinas que jamás le asignó tareas al actor, contestación a la que oportunamente adhirió el code-

    mandada C.G.F..

    A fs. 468/487 luce la sentencia dictada por el Dr.

    E.A.G., mediante la que receptó la acción entablada por el Sr. P.-

    ni al considerar acreditado que la demandada era la productora del programa de tele-

    visión y que, en tal carácter, contrató al actor a fin de beneficiarse con los servicios por este prestados. En consecuencia, condenó solidariamente a ambos codemandados a abonarle la suma de $230.217,75.

    Cuestionaron el pronunciamiento:

    1. La parte actora en los términos del recurso que lu-

      ce a fs. 496/504, replicado por el codemandado F. a fs. 521/523.

      E.. N°14979/2008

      Poder Judicial de la Nación b) Dicoro S.A. a fs. 507/511, cuyos agravios contes-

      tados por el accionante a fs. 524/529.

    2. C.G.F. de conformidad con la presentación de fs. 512/518, contestada a fs. 530/550.

    3. La perito contadora, a fs. 558, quien cuestionó los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

  2. Analizaré, en primer lugar, la queja de los accionados.

    La sociedad demandada controvierte en primer término la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, señalando que quien fuera sindicada (v. fs. 367/369 y 393) como productora del programa televisivo “Campeones de Televisión” -en el que refirió haber laborado el accionante- era la empresa Dicoro Sociedad Anónima Comercial, Industrial Financiera e Inmobiliaria (o Dicoro S.A.C.I.F. e I.) y no Dicoro S.A., es decir, quien a su criterio sería la de-

    mandada en autos.

    Sin perjuicio de lo expuesto por la accionada, en rela-

    ción a la diferencia existente en la razón social de lo que a su criterio serían dos so-

    ciedades distintas (a la sazón Dicoro S.A. y Dicoro S.A.C.I.F. e I.), lo cierto y con-

    creto es que resulta incongruente el planteo por cuanto en autos ha sido demandada la empresa Dicoro S.A.C.I.F. e I., es decir, la firma condenada en autos (v. aclarato-

    ria fs. 553), la misma empresa que a fs. 58/67 contestó demanda, y a la cual se tuvo por presentada y por parte (v. fs. 68) y, finalmente, la misma sociedad que fue sindi-

    cada como la empresa productora del programa (v. fs. 367/369 y 393). En conse-

    cuencia el planteo articulado deviene manifiestamente improcedente dado que, de seguir el forzado argumento del recurrente, no sólo correspondería confirmar el deci-

    sorio de grado por los fundamentos expuestos sino que, en definitiva, quien carecería de legitimación pasiva para intervenir en estas actuaciones sería la empresa que apeló

    el decisorio de grado, es decir, D.S.A. (fs. 507/511) por no ser parte ni haber si-

    do demandada ni condenada en autos.

    Por los fundamentos expuestos, propongo desestimar el primer tramo de la queja así como el agravio 8°, toda vez que persigue se deje sin efecto la condena a la entrega del certificado del art. 80 LCT con único sustento en que el empleador del actor fue Dicoro S.A.C.I.F. e

  3. (tal como surge de la sentencia de grado), e insistiendo en la infundada tesis de ser, la demandada, una empresa dis-

    tinta (Dicoro S.A.), planteo que roza la temeridad.

  4. En segundo término, cuestiona la aplicación al caso de autos de la presunción emanada del art. 55 de la LCT, insistiendo en señalar que E.. N°14979/2008

    Poder Judicial de la Nación la imposibilidad de poner los libros a disposición respondió a factores ajenos a la empresa que no pueden redundar en un perjuicio probatorio.

    Al respecto debo señalar que, si bien es cierto que la demandada denuncio que los libros se encontraban en el establecimiento que habría sido presuntamente tomado por los empleados, no puedo soslayar que con posteriori-

    dad a dicha información, el perito informó que la contadora de la empresa se habría comprometido a ponerse en contacto con el perito oficial a los fines de trasladar la documentación al estudio de la representación legal de la accionada y ello no sucedió

    (v. fs. 371) ni fue negado por la recurrente en momento alguno. Por tal motivo, la ac-

    cionada fue intimada por auto de fs. 373 a cumplir con el requerimiento judicial, bajo apercibimiento del art. 55 LCT y guardó silencio, motivo por el cual el magistrado de grado dispuso hacer efectivo el apercibimiento oportunamente decretado (v. fs. 419),

    llegando firme y consentido el auto que así lo dispuso, por lo que se encuentra alcan-

    zado por el principio de preclusión de los actos procesales.

    Pero aún prescindiendo de los efectos presunciona-

    les activados en el sublite, las cuestiones vinculadas a la fecha de ingreso y salario denunciados por el actor, y negados por el ente accionado, fueron tenidas por ciertas por el magistrado de grado en virtud de otros elementos de juicio obrantes en la cau-

    sa (vgr. testimonios de P. –fs. 167-, C. -fs. 174-).

    En relación al mismo hecho –fecha de ingreso- la accionada vuelve a cuestionar en su tercer agravio que el magistrado de grado habría considerado como tal el 09-06-1999 y ello se apartaría de las constancias de la causa.

    Sin embargo, advierto que de fs. 471 parr. 5to. surge claramente que el Sr. Juez a quo tuvo por cierta la fecha denunciada en el escrito de inicio, es decir, el 01-11-2001 y en base a ella se han calculado las indemnizaciones correspondientes, por lo que la referencia a una fecha distinta, en algún pasaje de la sentencia de grado, respondió,

    evidentemente, a un error material.

    Por lo expuesto, propicio desestimar el 2° y 3er.

    agravio deducido por la accionada.

  5. Cuestiona asimismo, la base de cálculo de la indem-

    nización del art. 43 de la ley 12.908. Al respecto señala que el inc. e) de la referida norma dispone el pago de la indemnización sobre la base de las sumas efectivamente percibidas (que en el caso ascendería a $2.500 según denunciara el actor) y no sobre las devengadas ($3.150 conforme fuera fijado en grado). En igual sentido, refiere que la multa fijada por el art. 45 de la ley 25.345 debe ser calculada sobre la base de la mejor remuneración percibida, conforme prescribe el último párrafo del art. 80 LCT

    (agravio 7°).

    E.. N°14979/2008

    Poder Judicial de la Nación También este argumento recursivo luce inacep-

    table y orilla la temeridad procesal.

    A mi modo de ver resulta correcta la remunera-

    ción considerada en grado toda vez que de seguir la tesis que postula el accionado se estaría premiando el incumplimiento al permitir que con tan simple artilugio como el de abonar sumas inferiores a las efectivamente devengadas el empleador remiso en el cumplimiento de la principal obligación a su cargo (pago de salarios) se beneficie con el pago de una indemnización menor al momento del despido incausado como consecuencia de la inobservancia del deber legal de pagar el salario en tiempo y for-

    ma, dado que sostener esta tesis importaría avalar la renuncia de derechos ya deven-

    gados y adquiridos por parte del trabajador lo que constituye en principio un acto prohibido y, como tal, carente de eficacia.

    En este sentido, la CSJN ha tenido oportunidad de expedirse con referencia al salario a tener en cuenta como base de cálculo para la indemnización establecida en el art 245 LCT –previa a la reforma del texto actual or-

    denado por la ley 25.877- en autos "B., Susana C/ ITH Instituto Tecnológico de Hormigón SA" (12/11/91) expresando que dicha disposición legal se refiere al sa-

    lario "devengado", toda vez que si se interpretase lo contrario, se podría dejar en ma-

    nos del empleador la cuantía de la indemnización según éste pague o no lo que co-

    rresponde y, a mi juicio, igual temperamento corresponde aplicar cuando la indemni-

    zación por cese se establezca por otras leyes o estatutos que desplazan la aplicación del art. 245 LCT.

    Por los mismos fundamentos, corresponderá deses-

    timar la queja que recae sobre la base de cálculo de la multa prevista en el art. 80 de la LCT.

    Por ello, propongo mantener estos aspectos del deci-

    sorio en crisis.

  6. Mediante el 5to. agravio, el recurrente cuestiona el monto fijado en concepto de multa del art. 8 de la ley 24.013. Sobre el particular se-

    ñala que debieron considerarse las remuneraciones devengadas, sin perjuicio de refe-

    rir, a las efectivamente percibidas a lo largo de su queja.

    A mi modo de ver, el escrito recursivo no reúne los re-

    quisitos exigidos por el art. 116 de la L.O. no sólo porque no explica cuales serían las sumas que a su modo de ver deberían integrar el cálculo y que monto total arrojaría su cómputo, sino porque, además refiere a las sumas que efectivamente...

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