Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Abril de 2014, expediente L 108316 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Hitters-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., Hitters, K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 108.316, "P., J.C. contra M., M.O. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 159/205 vta.).

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 245/272), concedido por el citado tribunal a fs. 278 y vta.

Dictada a fs. 308 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa, el Tribunal del Trabajo admitió la demanda promovida por J.C.P. y condenó a M.O.M. al pago de la suma que estableció en concepto de diferencias salariales, haberes adeudados, vacaciones, sueldo anual complementario e indemnizaciones derivadas del despido y las contempladas en los arts. 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo; 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (sent., fs. 159/205 vta. y aclaratoria de fs. 216/218 vta.).

  2. La parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 32, 34, 35, 44 incs. "d" y "e" y 47 de la ley 11.653; 2 de la ley 11.867; 375 y 391 del Código Procesal Civil y Comercial; 9, 10, 80, 225, 227, 229, 242 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 8, 11 y 15 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323; 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 16 y 18 de la Constitución nacional; ley 24.432 y doctrina legal que cita (fs. 245/272).

    Plantea lo siguiente:

    1. Le reprocha a los magistrados de grado haber sellado la suerte del litigio en una etapa procesal impropia, pues -aduce- al subsumir los hechos en el derecho aplicable al caso decidieron por anticipado el resultado del pleito. Sostiene que dicho razonamiento invalida el pronunciamiento, en tanto quebranta la exigencia legal de los contenidos propios del veredicto y de la sentencia (fs. 251 vta./252).

    2. Cuestiona que se tuviera por acreditada la fecha de ingreso denunciada en la demanda.

      Alega que carece de sustento probatorio el análisis realizado por el tribunal sobre la supuesta "continuidad" entre los señores Ortells y M., respecto del estudio jurídico del primero. Refiere que con el informe del Colegio de Abogados (fs. 100) quedó verificado que en el período comprendido entre los días 10-VIII-1976 y 1-I-1985 el demandado estuvo suspendido en su matrícula profesional porque se desempeñó como Juez del Tribunal del Trabajo N° 2 de Mar del Plata, circunstancia que -aduce- por sí sola desvirtúa la pretensión del actor de ubicar el inicio de la relación en el mes de marzo de 1969 (fs. 252 y vta.).

      Con cita de un precedente de este Tribunal, expresa que por la naturaleza jurídica de la labor profesional del abogado, éste establece un vínculo personal con sus clientes y que "invariablemente se lo ubica dentro de los términos de las locaciones, tanto de obra como de servicios", por lo que en nada puede asimilarse al que se establece entre un fondo de comercio y su clientela (fs. 252 vta./253).

      Postula así que resulta inaplicable al caso el art. 229 de la Ley de Contrato de Trabajo. Afirma que quedó demostrado con la prueba documental y testimonial que el demandado se relacionó con el señor O. como un profesional más de los que trabajaban en su estudio y que nunca existió cesión o transferencia alguna de clientes hacia su persona. Refiere que para que se perfeccione el supuesto previsto en la norma citada se requiere la conformidad expresa del dependiente en el marco de una cesión comprobada entre cesionario y cedente, extremo este último que no resultó acreditado, pues el demandado nunca prestó el consentimiento para ser cesionario. Manifiesta además que la actividad de un abogado en modo alguno puede asimilarse a una empresa (fs. 253 vta./255).

      Luego, refuta que, en un "giro de opinión", el sentenciante considerara que existió una transferencia de establecimiento de acuerdo a lo normado por el art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo, subsumiendo así las circunstancias fácticas en un instituto diferente. Sostiene que dicha conclusión carece de respaldo probatorio, pues el vínculo entre el demandado y el accionante "no se generó como consecuencia de un negocio jurídico entre Ortells y M., en el marco de una sucesión comercial, y vinculado a un establecimiento en marcha", sino que el actor decidió poner fin a la relación con su empleador "y mudarse al estudio que montó por su propia cuenta el doctor M., toda vez que el propio O. reconoció que su estudio continuó abierto". Dice que el tribunal resolvió la cuestión "como si se tratara de un fondo de comercio en una asimilación absolutamente inapropiada". Expresa también que entre las partes no existió una sucesión jurídica sino meramente cronológica (fs. 255/257 vta.).

      Finalmente, alega que resulta absurdo, contradictorio y un abuso del iura novit curia tener por demostrada la existencia de dos supuestos distintos y excluyentes: los previstos en los arts. 225 y 229 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 257 vta./258 vta.).

    3. Por otro lado, controvierte que se tuviera por demostrado que el vínculo se disolvió por despido injustificado.

      Reprocha que se hubiera juzgado configurado el silencio del empleador frente a la intimación del dependiente. Aduce que -contrariamente a lo señalado en el fallo- el demandado contestó dicha misiva en el plazo previsto en el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo cual la decisión del actor de colocarse en situación de despido resultó apresurada (fs. 259 vta./262). A partir de ello, postula como acreditada la causal invocada al responder la comunicación intimatoria, esto es: que se produjo el comportamiento inequívoco de ambas partes de abandonar la relación de trabajo que los uniera (fs. 262/265 vta.).

    4. Por último, objeta que se admitiera el progreso de diversos rubros, a saber: diferencias salariales, haberes adeudados, indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, desarrollando los argumentos por los cuales -en su visión- cada uno de ellos debió ser desestimado. También se agravia por considerar que el importe total de las costas impuestas a su parte excede el límite del 25% establecido por el art. 505 del Código Civil (según ley 24.432; fs. 266/271).

  3. El recurso no prospera.

    1. Cabe inicialmente señalar que si bien puede ser objetable que el juzgador de grado haya abordado en el veredicto aquel tema vinculado "a la forma jurídica en que pudo haber operado el pasaje de personal del doctor O. al doctor M.", al verificar cuál había sido la fecha de ingreso del actor (v. fs. 162 vta./166 vta.), esta Corte ha señalado que la circunstancia que se introduzca en el fallo de los hechos una cuestión jurídica en nada perjudica al apelante, que puede impugnar la conclusión sentada mediante el correspondiente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 102.098, "L.", sent. del 16-II-2011; L. 91.407, "Flores", sent. del 25-II-2009; L. 94.833, "G.", sent. del 12-XI-2008; L. 90.498, "Corigliano", sent. del 12-IX-2007), tal y como en definitiva acontece en la especie.

    2. Aclarado ello, corresponde analizar la parcela del recurso destinada a controvertir la fecha de inicio que se tuvo por acreditada en el fallo.

      1. Con apoyo en la prueba producida en la causa (esencialmente, testimonial y confesional), el tribunal de grado juzgó acreditada la existencia de un vínculo de carácter laboral entre las partes, señalando, incluso, que al absolver posiciones el propio demandado había reconocido que el actor desde el año 1985 prestó servicios bajo su dependencia (v. vered., fs. 159/162 vta.).

        Luego, y ante la controversia planteada en torno a aquél tópico antes mencionado referido a la fecha de inicio y "a la forma jurídica en que pudo haber operado el pasaje del personal" dependiente del señor O. hacia el accionado, el sentenciante tuvo por verificada la existencia de una cesión del personal entre estos dos últimos, toda vez que -sostuvo- a través de las declaraciones testimoniales quedó corroborado que con el consentimiento concreto y fehaciente del señor Ortells (cedente), como de M. (cesionario) y de P. (empleado cedido), se produjo la cesión del contrato de trabajo de éste a favor del demandado, según lo dispone el art. 229 de la Ley de Contrato de Trabajo. Lo dicho, aclaró, sin que en el caso resultara un obstáculo la falta de aceptación expresa y por escrito del trabajador, explicitando las razones que -a su juicio- tornaban irrelevante la ausencia de dicho requisito (v. vered., fs. 162 vta./164 vta.).

        Sin perjuicio de subsumir las circunstancias del caso en el art. 229 de la Ley de Contrato de Trabajo, sostuvo que en tanto también había sido planteado por la parte actora y negado por la demandada, habría de analizar la hipótesis vinculada a la existencia de una transferencia de establecimiento en los términos del art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. vered., fs. 164 vta.).

        Así, tras señalar las circunstancias expuestas por dos de los testigos (Ortells y De Simone), tuvo por probado que el demandado en el año 1984 resultó cesionario derivado y/o jurídico del establecimiento (estudio jurídico) sito en Diagonal Pueyrredón 3115 de la ciudad de Mar del Plata, en donde prestaba servicios P., modificándose así la persona del principal pero...

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