Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 7 de Abril de 2015, expediente CAF 028815/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 28815/2014 PEHUEN COOPERATIVA DE CREDITO CONSUMO Y VIVIENDA LTDA c/ INAES s/COOPERATIVAS - LEY 20337 - ART Buenos Aires, de abril de 2015.- ED VISTA:

La prueba ofrecida por la actora en el punto 4 del escrito obrante a fs. 214/224, respecto de la cual no se opuso la demandada; CONSIDERANDO:

  1. Que, en primer lugar, cabe recordar que los llamados “recursos directos” por ante distintas Cámaras de Apelaciones que diversas leyes prevén para la revisión judicial de los actos administrativos, no constituyen “recursos procesales” sino acciones judiciales de impugnación de única instancia.

  2. Que, si bien esta S. postula a los fines de garantizar un control judicial suficiente en los denominados “recursos directos”, el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideraban convenientes para el establecimiento de la cuestión suscitada, un exhaustivo análisis de la cuestión motivan, en el caso, una solución diferente.

    En efecto, en la especie, por un lado, corresponde tener presente la prueba documental ofrecida por la recurrente en el punto 4.

    1. -

    En relación a la prueba informativa ofrecida 4.3, toda vez que el expediente administrativo nº 6689/12 ya se ha acompañado a la causa, corresponde denegar dicho ofrecimiento (cfr. cargo de fs. 246).

    Por otro lado, respecto de la prueba testimonial ofrecida en el punto 4.2, toda vez que no se advierte de qué modo los testimonios de los Sres. A.A.M. y F.P. puedan resultar útiles o conducentes para la adecuada solución de la causa, y que la recurrente Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., PABLO GALLEGOS FEDRIANI no ha indicado los extremos que pretende probar con sus declaraciones (cfr. art. 333, del CPCCN), corresponde denegar su producción.

  3. Que, en consecuencia, por los fundamentos invocados y sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que este Tribunal pueda requerir, en uso de las facultades conferidas por el art. 36 inc. 4º del C.P.C.C.N., corresponde denegar la apertura a prueba de la presente causa. ASI VOTAMOS.

    El Dr. P.G.F. dijo:

  4. Que, esta Sala postula, en principio, a los fines de garantizar un control judicial suficiente, el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren convenientes para el esclarecimiento de la cuestión suscitada, patrón de revisión que surge de nuestra Constitución Nacional y es el...

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