Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 10 de Febrero de 2015, expediente CAF 010252/2008/CA002

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 10252/2008 PBBPOLISUR SA c/ EN-AFIP DGI-RESOL 388/07 (LGCN)

s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Buenos Aires, 23 de diciembre de 2014.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 411 por la demandada contra la resolución obrante a fs. 407 y vta.; y CONSIDERANDO:

  1. Que de las presentes actuaciones se desprende que:

    1. la actora interpuso la presente demanda contra la Administración federal de Ingresos Públicos a fin de impugnar la resolución DE LGCN Nº 388/2007, que resolvió no hacer lugar al recurso de apelación deducido contra la resolución DV DYR2 38/2005, mediante la que se había rechazado su pretensión de que se le reconociera la diferencia en pesos del crédito fiscal del Impuesto al valor Agregado vinculado con operaciones de exportación atribuible al período febrero 2002, por el monto de U$S 17.611.085,05 “que surgiera por la utilización del tipo de cambio del día en que se produjera su devolución en función de lo dispuesto por el artículo 2º

      del Decreto Nº 261/2002” (fs. 2/vta.), que fueron oportunamente reintegradas a su parte convertidas a pesos aplicando el tipo de cambio 1U$S= $1, en lugar de utilizar a tales efectos el tipo de cambio del día en que procedió a su reintegro esto último por aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del art 2º del Decreto 261/2002 (fs. 3). Por lo expuesto, solicitó que se hiciera lugar a su Fecha de firma: 10/02/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA pretensión “disponiendo que el saldo de los créditos fiscales reintegrables exteriorizados en la declaración jurada de febrero de 2002 por U$S 17.611.085,05 que fueran pagados por el fisco a la relación de cambio 1U$S= $1 sea imputado a cada uno de los pagos efectuados considerando el tipo de cambio vigente en el mercado en cada oportunidad, procediendo luego a liquidar la diferencia de cambio no abonada más sus respectivos intereses (que el régimen de reintegro fija expresamente) hasta la fecha de efectivo pago”(fs.

      34/vta.).

    2. A fs. 175/177, la señora de la anterior instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, en su considerando 3º, condenó al Fisco al “pago en pesos de las sumas que en concepto de diferencias adeuda la accionada, respecto de cada una de las devoluciones que determinó la cancelación del remanente por $17.611.085,05, que se obtenga de aplicar el tipo de cambio vendedor de la moneda estadounidense vigente al momento en que se abonaron y hasta el efectivo pago(…).Respecto de los intereses solicitados no encontrándose previsto en la normativa aplicable se rechaza (sic) los mismos” (ver, especialmente, fs. 177, informes añadidos).

    3. A fs. 218/220 vta. esta S. revocó la sentencia apelada.

    4. A fs. 323/325, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia de la alzada e hizo lugar a la demanda en los términos que surgen del fallo de primera instancia, en especial en el considerando 3º último párrafo, precedentemente transcripto.

  2. Que, a fs. 407 y vta., la señora juez aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la parte actora por la suma de $69.794.884,76, con costas a la demandada.

    Para resolver de ese modo, sostuvo que mediante la sentencia dictada en autos por el Alto Tribunal se había hecho lugar Fecha de firma: 10/02/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV a la demanda por los mismos argumentos vertidos en la causa A.

    842.XLV “Algodonera Avellaneda S.A. c/ EN AFIP- DGI s/ Dirección General Impositiva” en la sentencia del 27 de noviembre de 2012, toda vez que de las constancias de la causa surgía de manera inequívoca que la actora había requerido en todo momento la devolución del IVA en dólares estadounidenses de conformidad con la opción prevista en el decreto 1387/01, y que ello se encontraba pendiente de cancelación.

    Agregó que, al revocar la sentencia dictada en la alzada, la Corte se había remitido, en lo pertinente, al pronunciamiento dictado en primera instancia.

    Concluyó que de lo precedentemente transcripto se desprendía que la liquidación practicada por la actora a fs. 333/380 vta. había sido realizada de acuerdo con las pautas establecida en la referida sentencia.

    A pedido de la demandante, aclaró que la suma aprobada a fs. 407 y vta. era sin perjuicio de las diferencias de cambio que pudieran devengarse hasta la fecha en la que la AFIP –DGI procediera a la efectiva devolución de lo adeudado en autos, para lo cual debía tomarse la cotización de la moneda estadounidense al tipo de cambio vendedor vigente a esa fecha (fs. 413).

  3. Que, contra la referida resolución, el Fisco interpuso recurso de apelación (fs. 411) que fue concedido a fs. 412 y fundado a fs. 417/420. Corrido el pertinente traslado (fs. 421), su contraria lo contestó (fs. 427/434).

    Señaló, en primer término, que la liquidación presentada por la actora no se ajustaba a lo dispuesto en el considerando 3º de la sentencia de primera instancia al que había aludido la Corte Suprema en su fallo y, en cambio, sí lo hacía la elaborada por él.

    Fecha de firma: 10/02/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Indicó que en la resolución impugnada se...

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