Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Agosto de 2013, expediente L 109562 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Kogan-Hitters-Soria-Negri
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de agosto de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., Hitters, S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 109.562, "P., Á.G. contra R.M., G.A. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 del Departamento Judicial S.M., con asiento en dicha ciudad, acogió parcialmente la demanda deducida, con costas del modo que especificó (v. fs. 241/255).

La parte actora dedujo recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 269/277 vta.), de los cuales el primero fue denegado en la instancia de grado (fs. 278/279 vta.), el segundo rechazado por esta Corte a fs. 299/300 y concedido el restante por el tribunal de origen a fs. 278/279 vta.

Dictada a fs. 304 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda deducida por Á.G.P. contra "Distribuidora Colón S.R.L.", G.A.R.M., M.R.R.P. y M.F.P.F., en cuanto pretendía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, salarios de integración del mes de despido, horas extraordinarias, los resarcimientos contemplados en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. según ley 25.345 y decreto 146/2001).

    Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor mantuvo con "Distribuidora Colón S.R.L." una relación laboral no registrada que se extendió desde el 2-I-2004 hasta la fecha del distracto -14-IX-2006-, en cuyo marco se desempeñó como chofer de camiones de reparto de mercaderías, efectuando tareas de carga y descarga, a cambio de una remuneración de $ 1.000 mensuales (v. fs. 241 vta.).

    Declaró probado, asimismo, que el día 12-IX-2006 (v. fs. 22) "Distribuidora Colon S.R.L." intimó al trabajador a retomar tareas y a justificar sus inasistencias desde el 7-IX-2006, bajo apercibimiento de despido (CD, fs. 22, 57; sent., fs. 243 vta.).

    Estimó demostrado, igualmente, que el día 14-IX-2006 el señor P. remitió un telegrama a su empleador considerándose despedido, en los siguientes términos: "... ante negativa a recibir el T.C. de fecha 11 de setiembre de 2006, persistiendo negativa de trabajo, de pago de rubros reclamados, silencio al pedido de regularizar la relación laboral conforme ley 24.013, negativa a entregar recibos de haberes, certificaciones art. 80 y acreditar pago de aportes y retenciones jubilatorias, de obra social, cuota sindical, se considera despedido..." (v. fs. 244).

    En este contexto, señaló que la negativa de tareas invocada por el dependiente (v vered., cuestión 3ª, fs. 244 vta.), como asimismo, la falta de recepción por parte de la patronal de la comunicación referida en el párrafo anterior no merecieron -habida cuenta del expreso desconocimiento efectuado por los accionados en el conteste- actividad probatoria alguna del accionante (fs. 248 vta.).

    En este sentido, señaló que a los fines de certificar la autenticidad y si -efectivamente- la intimación del dependiente llegó a la esfera de conocimiento de los codemandados, la parte actora debió diligenciar el pedido de informes a la entidad emisora, carga que el sentenciante juzgó incumplida (v. vered., fs. 244; sent., fs. 248 vta.).

    Aclaró que si bien los telegramas remitidos por el trabajador revisten el carácter de instrumentos públicos, la ley autoriza su desconocimiento sin necesidad de formular incidente de redargución de falsedad.

    En base a las consideraciones expuestas, juzgó que el autodespido del trabajador resultó injustificado (arts. 242 y 243 de la L.C.T.; v. sent., fs. 248 vta.).

    Respecto de las indemnizaciones contempladas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, afincó su rechazo en la circunstancia de no haberse acreditado la notificación pertinente a la Administración Federal de Ingresos Públicos, conforme lo ordena el art. 11 inc. "b" de la ley citada (v. sent., fs. 249 vta.).

    En lo atinente al resarcimiento contemplado en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. ley 25.345 y decreto 146/2001), descartó su procedencia por no haber cursado el dependiente "la intimación oportuna a la parte demandada, para la entrega del certificado aludido" (v. sent., fs. 249 vta.).

    Por último, en lo concerniente al pedido de condena solidaria a los socios de "Distribuidora Colón S.R.L." dispuso su rechazo con base en lo dispuesto por este Tribunal en la causa L. 81.550, "A.", sent. del 31-VIII-2005 (v. fs. 249 vta./250 vta.).

    Declaró el sentenciante que el trabajo clandestino no constituye el supuesto contemplado en el art. 54 de la Ley de Sociedades, por no haberse acreditado que estemos ante una sociedad ficticia o fraudulenta constituida en abuso de derecho y con el propósito de violar la ley que, prevaleciéndose de dicha personalidad, afecte el orden público laboral o evada normas legales.

    Señaló que la aplicación del "disregard" en los términos del art. 54 -último párrafo- de la Ley de Sociedades Comerciales, tiene requisitos y alcances muy diversos a los de la responsabilidad de los directores, contemplada en el art. 274 de dicha norma.

    Sostuvo que la teoría de abuso de la personalidad jurídica habilita a imputar las consecuencias de un determinado negocio...

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