Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2014, expediente C 109535

PresidenteHitters-Soria-Kogan-de Lázzari-Pettigiani-Negri-Domínguez
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., K., de L., P., N., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 109.535, "El Paz S.A. Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por el Fisco".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Necochea confirmó el fallo de primera instancia que -a su turno- hizo lugar parcialmente al incidente de revisión promovido por la Fiscalía de Estado al considerar aplicable el art. 4027 inc. 3 del Código Civil y, en consecuencia, declaró prescriptas las obligaciones tributarias que hubiesen superado los cinco años de antigüedad. Asimismo, confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 48 del Código Fiscal que establece la novación de los créditos fiscales no prescriptos (fs. 115/118 y 173/179 vta.).

Se interpuso, por el apoderado del Fisco, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 183/205).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal a quo confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar parcialmente al incidente de revisión promovido por el Fisco provincial en el concurso preventivo de la empresa "El Paz S.A." por considerar aplicable el art. 4027 inc. 3 del Código Civil. Asimismo, confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 48 del Código Fiscal que establece la novación de los créditos fiscales no prescriptos (fs. 115/118 y 173/179 vta.).

    Para así decidir, en lo que interesa destacar, señaló que el instituto de la novación previsto en la normativa provincial aludida (ley 10.397) posee una clara inserción en el marco jurídico obligacional, siendo un medio extintivo regulado por el art. 801 y siguientes del Código Civil (fs. 176 vta.).

    Sobre tal base, considerando que se trataba de un aspecto sustancial de la relación entre acreedor y deudor, entendió que la materia es de competencia del Congreso nacional, excluyendo toda otra norma que se oponga a su contenido (fs. cit.).

    Al respecto, trajo a colación el caso "Filcrosa" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re "Municipalidad de Avellaneda. Incidente de verificación en: Filcrosa S.A. Quiebra", sent. del 30-IX-2003), donde se resolvió que los temas vinculados con el derecho de las obligaciones, incluyendo a las relaciones de derecho privado y público regidas por el Código Civil, no pueden ser dejados de lado por disposiciones provinciales (fs. 177).

    También hizo alusión a la doctrina legal de este Tribunal (Ac. 81.253, sent. del 30-V-2007) que, adoptando un criterio semejante, declaró la inconstitucionalidad del art. 119 del Código Fiscal -ahora art. 157 de la ley 10.397 (t.o. por resolución 39/11)-, en tanto establecía plazos de prescripción superiores a los fijados por el Código Civil (fs. 177/vta.).

    A ello añadió que la "novación provincial" propugnada por el incidentista vulnera el derecho constitucional de propiedad de la concursada, dado que prolongaría por medio de ese mecanismo la prescripción liberatoria por un plazo mayor al consagrado por el art. 4027 inc. 3 del Código Civil (fs. 178 vta.).

  2. Contra este pronunciamiento se alza el apoderado del Fisco mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 183/205), en el que denuncia la infracción de los arts. 119 (hoy 157, t.o. resol. 39-11) del Código Fiscal y 4027 inc. 3 del Código Civil, así como también la doctrina legal de esta Corte que invoca. Hace reserva de caso federal.

    En síntesis, se agravia por cuanto el tribunal a quo entiende que la legislación provincial resulta inválida por reglamentar la prescripción en forma contraria al Código Civil (fs. 191 vta./192).

    Controvierte la vigencia y el carácter vinculante del precedente "Filcrosa" de la Corte nacional que la alzada invocó como sustento fundamental de su decisión. Alega, en este sentido, que el mismo Tribunal ha admitido la posibilidad de revisar sus propias decisiones para adecuarlas a una mejor respuesta a las inquietudes de los ciudadanos, en busca de...

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