Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 6 de Mayo de 2015, expediente 41114/2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 19998 EXPTE. 41.114/2011/CA1. SALA

  1. JUZGADO N° 16.

    En la ciudad de Buenos Aires, el 6-5-15 , para dictar sentencia en los autos: “PAZ ROBERTO CARLOS C/GRUN LEBEN SRL Y OTRO S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. R.C.P. dijo:

  2. La sentencia de primera instancia de fs.

    371/7 que hizo lugar a la demanda en lo principal, ha sido apelada por las partes actora y codemandada SMG Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 380/2 y fs. 389/97. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias, a fs. 401/7 y fs. 409/12, en ese orden. El letrado de la parte actora cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 381, punto I b.). Los peritos ingeniero y médica, recurren los suyos en el mismo sentido (v. fs. 379 y fs. 383, respectivamente).

  3. El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable andamiento.

    Ello es así pues los fundamentos expuestos en el recurso se observan ineficaces a los fines de desvirtuar la acertada valoración realizada de las pruebas rendidas en autos por el Sr. Magistrado de la anterior instancia.

    Digo ello por cuanto en lo concerniente a la responsabilidad de la aseguradora es dable referir con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en este específico supuesto y de conformidad con las constancias probatorias reunidas en la especie que la ART resulta ser el sujeto obligado, conforme la doctrina que emana de la causa “T.A.A. y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro” del 31/3/2009.

    El Máximo Tribunal en dicho precedente señaló

    que “no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes.

    Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana” (ver considerando 8º).

    Es dable...

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